SAP Lleida 596/2019, 13 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución596/2019

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120178100093

Recurso de apelación 212/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 308/2017

Parte recurrente/Solicitante: Candelaria, Celia

Procurador/a: Belen Font Gonzalo, Belen Font Gonzalo

Abogado/a: Rafael Sánchez Núñez

Parte recurrida: Sixto

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Marta Santaularia Giribets

SENTENCIA Nº 596/2019

Presidente:

ALBERT GUILANYA I FOIX

Magistrados:

ALBERT MONTELL GARCIA

ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Lleida, 13 de diciembre de 2019

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 308/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona a fin de resolver

el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Belen Font Gonzalo, en nombre y representación de Candelaria, Celia contra Sentencia de fecha 25/01/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Sixto .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interposada per Sixto contra Candelaria i Celia i:

1r. Condemno les demandades a cessar en els actes de pertorbació en la finca de l'actor i que perjudiquen la seva possessió i gaudiment. 2n. Les requereixo perque s'abstinguin de dur a terme actes que pertorbin la possessió i gaudiment de la finca de l'actor.

3r. Condemno les demandades a retornar la finca a l'estat possessori anterior las actes que han dut a terme i que comporte que l'aigua de la pluja es canalitzi de manera artificiosa vers la finca de l'actor.

4t. La determinació dels danys i perjudicis i la seva quantificació econòmica es fixarà en execucició de Sentència.

5è. Condemno les demandades a abonar les costes causades. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda entablada por el Sr. Sixto ejercitando acción negatoria, interesando el cese de las perturbaciones en la finca de su propiedad a causa de la obras ejecutadas por las demandadas en la finca colindante, al haber realizado dos nuevos tramos en la rasa preexistente que recogía las aguas de la parte superior de las fincas, discurriendo dichos tramos paralelos a la pared de piedra seca de la finca del actor, incluyendo un tramo en el que se sustenta un depósito de agua titularidad del actor.

Las recurrentes discrepan con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, que califican de errónea, alegando inexistencia de lesividad y de daños, no habiendo quedado acreditado que la rasa construida lesione o potencialmente pueda lesionar la parte inferior de la finca ni causar daños al actor. En desarrollo del motivo aducen, en síntesis, que la rasa no acaba en la parcela NUM000 propiedad del Sr. Sixto sino en la parcela NUM001 propiedad de esta parte, por lo que las escasas aguas de lluvia no abocan a la finca del actor, constando acreditado que antes de conceder la licencia municipal se emitió informe favorable por parte del Sr. Avelino, arquitectico técnico del Ayuntamiento. Añaden que la parte actora no ha identificado, acreditado ni cuantificado los supuestos daños, no siendo admisible que al inicio de la vista se reclamen como hechos nuevos daños que no se habían producido al tiempo de interposición de la demanda que, en cualquier caso, no han sido acreditados, constando en cambio que ni el depósito ni el muro han sufrido ningún tipo de daño, habiendo ignorado el juzgador que las pruebas practicadas no revelan lesividad de ningún tipo, valorando erróneamente los medios de prueba al concluir que los daños podrían producirse en un futuro, resultando en cambio que el conjunto de la prueba permite concluir que la rasa perimetral es la mejor opción para que la parcela NUM001 pueda evacuar las aguas procedentes de las dos fincas de forma responsable, contando con informe favorable del arquitecto municipal y licencia de obras, habiendo sido construida a una distancia correcta respecto al muro de piedra, sin que resulte afectada la solidez del muro ni del depósito de agua, habiendo empeorado la situación con las obras efectuadas por el actor durante la tramitación del procedimiento, que provocan la evacuación de más caudal de agua hacia la finca de las demandadas, todo ello sin que conste que la rasa realizada haya causado ningún daño al actor.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso debemos partir de la normativa que resulta de aplicación al caso y, asi, el art. 544.4 del Código Civil de Cataluña (CCCat.) permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, disponiendo el mismo precepto que también puede exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.

El art. 544.5 establece que no procede esta acción si las perturbaciones que se pretenden hacer cesar o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo del propietario, y tampoco cuando los propietarios han de soportar la perturbación por disposición de este Código o por negocio jurídico.

A su vez, el art 544.6 del CCCat dispone que la acción negatoria tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material, estableciendo el mismo precepto que también se puede reclamar, en ejercicio de la acción negatoria, además del cese de la perturbación, la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios producidos, añadiendo que, en este caso, no es preciso que el actor pruebe la ilegitimidad de la perturbación.

En interpretación de estos preceptos el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 10 de marzo de 2014 (nº14/2014) viene a reconocer que el art. 544.5 se refiere tanto a las inmisiones o perturbaciones de carácter material como no a las injerencias directas jurídicas o servidumbres, indicando al respecto que "... como expusimos en la STSJC de 17-2-2000 y en la de 9-12-2002 la acción negatoria regulada en el precedente artículo 1 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, protege la libertad del dominio y comprende tanto lo que se ha venido llamando perturbaciones jurídicas por quien afirma la existencia de una servidumbre, como las relativas a las perturbaciones derivadas de las relaciones de vecindad o las inmisiones, abarcando " pues tanto las perturbaciones materiales (inmisiones) como las jurídicas (uso de servidumbres no constituidas).

En definitiva, como dice la doctrina, si el precepto se relaciona con sus precedentes, se observa que el legislador ha considerado oportuno extender el ámbito de aplicación de la acción negatoria, ya que no sólo se admite en el caso de perturbaciones jurídicas sobre el derecho de propiedad (atribución, por ejemplo, de un derecho real de servidumbre), sino también cuando el derecho de propiedad sufre una perturbación material provocada por tercera persona, como sucede en el caso de las inmisiones".

A su vez, la STSJ Cataluña de 5 de marzo de 2015 (nº 12/2015) argumenta que : "La...

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