SAP Valladolid 424/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
ECLIES:APVA:2019:1581
Número de Recurso189/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución424/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00424/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 47186 42 1 2018 0014321

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000849 /2018

Recurrente: LABORAL KUTXA

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: LAURA MANIEGA JÁÑEZ

Recurrido: Eusebio

Procurador: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

Abogado: MARTA SERRA MENDEZ

SENTENCIA núm. 424/2019

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 849/18 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D. Eusebio, representado por el Procurador

D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIÉRREZ y defendido por la Letrada D.ª MARTA SERRA MÉNDEZ; y de otra,

como DEMANDADA-APELANTE, LABORAL KUTXA, anteriormente CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendida por la Abogada D.ª LAURA MANIEGA JÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11/02/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

FALLO

:

"Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio De Benito Gutiérrez procurador de D. Eusebio, contra LABORAL KUTXA, anteriormente CAJA LABORAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por D. David Vaquero Gallego. Declaro que CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO, incumplió el deber de vigilancia que le impone el artículo 1.2 de la Ley 57/68, respecto a las cantidades abonadas por la parte actora a la Cooperativa LOS RIBAZOS, S. COOP. DE VIVIENDAS en la cuenta que dicha Cooperativa tenía abierta en la entidad demandada.

Condeno a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO a pagar a la parte actora la cantidad de 57.667,76 euros mas los intereses establecidos en el art. 1.108 CC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la sentencia y los intereses previstos en el art. 576 LEC, calculados sobre las entregas a cuenta de la vivienda, y que se devenguen desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la condena.

Condeno a la parte demandada a abonar las costas causadas".

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada,

D. David Vaquero Gallego, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05/12/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "LABORAL KUTXA" (antes Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito), interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 849/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valladolid en la que estimándose en lo sustancial la demanda formulada por D. Eusebio se declara el incumplimiento por la mercantil demandada de la obligación de vigilancia que le imponía el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 respecto a las cantidades abonadas por el demandante a la Cooperativa Los Ribazos S. Cooperativa de Viviendas, en la cuenta que dicha cooperativa tenía abierta en la entidad demandada, condenándola en consecuencia a abonar a la actora la cantidad de 57.667,76 €, más intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil sobre las sumas entregadas a cuenta que se devenguen desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, así como los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil calculados sobre las entregas a cuenta que se devengaren desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la condena.

Frente a esta decisión se interpone el recurso de apelación que nos ocupa, en cuyo suplico se interesa la estimación del recurso de apelación, recocción íntegra de la resolución recurrida y consiguiente desestimación de la demanda formulada por el actor; con carácter subsidiario que al menos se dejen sin efecto el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia y el relativo a los intereses. El primero, porque la demanda no es estimada en su integridad, y el segundo para que la condena al abono de intereses lo sea desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

La cuestión controvertida en esta litis ha sido objeto ya de pronunciamientos de esta misma Sección Primera al resolver la impugnación efectuada por la entidad mercantil bancaria ahora apelante contra resoluciones dictadas en la instancia con respecto a otros cooperativistas de la misma sociedad Cooperativa "Los Ribazos" ( sentencias dictadas en los recursos de apelación números 469, 470, 471, 472, 473 y 474/2018) y necesariamente a los pronunciamientos efectuados por este Tribunal de Apelación en dichos procedimientos debemos remitirnos en la presente.

En orden a resolver el recurso de apelación debe consignarse por esta Sala, tal y como se indicaba en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 de este mismo Tribunal, que la demanda interpuesta al amparo de lo dispuesto en el artículo 1-2 de la Ley 57/68 y doctrina jurisprudencial en la materia, se fundamenta en que la parte aquí actora ingresó en la Sociedad Cooperativa Los Ribazos para adquirir una vivienda con el f‌in de destinarla a residencia de las que tenía planteado promover esta sociedad cooperativa a través de los servicios profesionales de una gestora inmobiliaria en una parcela del proyecto de reparcelación del sector nº 34, Arcas Reales en Valladolid, y cuya fecha de entrega estaba prevista para diciembre de 2009, sin que llegado el momento se hubiera terminado la construcción, ni por lo tanto entregado la vivienda, interponiéndose aquella frente a la entidad a través de la cual la cooperativa promotora percibió de la parte actora las entregas dinerarias a cuenta de la adquisición de la vivienda, siendo además quien f‌inanció mediante préstamo hipotecario la promoción, que f‌inalmente por impago se adjudicó como acreedora en procedimiento de ejecución hipotecaria en el año 2012.

TERCERO

Respecto de la alegaciones del recurso de apelación relativas a la pretendida no aplicación de la Ley 57/68 a las sociedades cooperativas, a la no existencia de contrato de compraventa de vivienda, a la condición de cooperativista y por ello de "autopromotor" del actor y similares, deben ser desestimadas con base en la doctrina jurisprudencial en la materia, f‌ijada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015, declarando que en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/68 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, doctrina reiterada en SS. del mismo T.S. de 8 de abril de 2016; 9 y 17 de marzo de 2016, y en atención a la f‌inalidad tuitiva de la norma que exige el aseguramiento o af‌ianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, tiene su razón de ser, en el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2ª del art. 1 de la Ley 57/68 impone al banco, lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, "siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquéllos)",...

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