SAP Baleares 499/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteANA CALADO OREJAS
ECLIES:APIB:2019:2791
Número de Recurso527/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución499/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00499/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G. 07026 42 1 2019 0000168

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000028 /2019

Rollo núm.: 527/19

S E N T E N C I A Nº 499/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal Desahucio por falta de pago, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 28/19, Rollo de Sala número 527/19, entre DÑA. Sabina y D. Camilo, como demandantes-apelantes, representados por la Procuradora Sra. López de Soria y asistidos del Letrado Sr. Lozano, y D. Conrado, como demandado-apelado, representada por el Procurador Sr. Pérez y asistido del Letrado Sr. Cardona.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2019, posteriormente aclarada en virtud de Auto de 6 de junio de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de Sabina y Camilo con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica López de Soria y la dirección letrada de D. Enrique Lozano Villa contra Conrado con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Herminio Pérez Sánchez y la dirección letrada de D. Vicente Serapio Cardona.

Se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 10 de diciembre de 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A través del presente litigio, la parte actora ejercita acción de desahucio por falta de pago de la renta relativa al mes de enero de 2019 acumulando la acción de reclamación de ésta, derivado del contrato de arrendamiento de fecha de 16 de diciembre de 1977, concertado entre la madre de los actores y el demandado, y que tiene por objeto la vivienda sita en la C/ Cigüeña nº 10, Bajo, de Santa Eulalia del Río, Ibiza.

Reclama en concreto 286,30 euros relativos a la renta del mes de enero de 2019.

A ello se opone el demandado alegando que el pago se hizo de forma tardía por error. Que lleva años yendo a su of‌icina bancaria de La Caixa con el recibo de la transferencia del mes anterior, donde consta desde qué cuenta y quién emite la transferencia y quién la recibe y en qué cuenta. Que el pasado 02 de enero de 2019 mi cliente fue al Banco Sabadell y entregando el último recibo como hace cada vez que va a La Caixa (para que el personal de la of‌icina lo haga correctamente), ordenó realizar una transferencia desde su cuenta a la Cuenta Corriente de la actora con fecha de valor el 03 de enero conforme se acredita con el doc 11. Es decir, fue a su banco a realizar una transferencia a la actora, como ha ido otras veces en los últimos años y por un motivo que desconoce resulta que el personal del Banco en lugar de realizar la transferencia correctamente, por error, transf‌irió el dinero a otra cuenta de mi cliente en otro banco pero colocando el nombre de Dña. Sabina . Y mi cliente, en su estado (bajo el efecto de las pastillas y depresivo) no se dio cuenta de ese lamentable error. En otras palabras, no hay voluntad de impago de la renta sino un error bancario.

Y desgraciadamente, debido a su estado por la medicación que está recibiendo, no apreció el error del Banco y estaba con la conf‌ianza de que había pagado la renta, como cada mes.

Y una vez que recibe la demanda y se da cuenta de su error, consistente en que el dinero de la renta le fue trasferido por error a su cuenta en La Caixa, lo primero que hizo fue pagar la renta.

La sentencia desestima la pretensión de la parte actora y contra ella se alza en apelación dicha parte demandante.

SEGUNDO

La parte apelante considera que no ha habido error atribuible a la entidad bancaria por cuanto la sentencia sólo habla de la existencia de un error; que, en su caso sólo sería atribuible al demandado y habría que calif‌icarlo de vencible e inexcusable, por no haber sido diligente al haber enervado ya la acción en una ocasión anterior, no advertir durante todo un mes que en su cuenta de CAIXABANK había recibido una pago de sí mismo. Que se han vulnerado las normas sobre la carga de la prueba.

La sentencia de primera instancia, entendemos, adolece de una absoluta falta de motivación, pues sólo dedica el fundamento segundo a hacer la valoración de la prueba, y señala:

"A tenor de los posicionamientos indicados por la parte demandada, el desarrollo de la contienda judicial planteada exige analizar la documental aportada por cada una de las partes constitutivas.

La parte actora reclama la cantidad correspondiente al mes de enero de 2019, que asciende a 286,03 euros. La parte demandada justif‌ica el pago ahora reclamado (ver documento número 12), que se efectuó de forma tardía por error. Conforme el referido documento se puede inferir que la tardanza en el pago deriva de un error, lo que condiciona la desestimación de la demanda cursada.

Así las cosas, acreditado el pago de la renta pactada, conforme la reclamación efectuada, la demanda presentada no puede prosperar."

No expone razonamiento alguno que le lleve a concluir en la forma en que lo hace, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 218 de la L.E.C. Cabe hacer una referencia a la sentencia de esta misma sección dictada el 26 de diciembre de 2018 en el Rollo de Apelación 477/18, que a su vez cita otra de 15 de noviembre de 2013:

El deber de motivación de las resoluciones judiciales impone al órgano judicial expresar en sus sentencias los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, esto es, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o al fallo, mostrando así que la decisión es ajena a la arbitrariedad y permitiendo a las partes su eventual revisión mediante los recursos legalmente establecidos.

En nuestro ordenamiento procesal civil, no existe norma alguna que imponga un determinado modo de razonar, teniendo declarado la jurisprudencia constitucional -entre otras, SSTC nº 368/1993, 91/1995 y 237/1997 -, que la motivación ha de ser suf‌iciente, infringiéndose tal principio sólo cuando el órgano judicial deja sin responder las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2011 ha señalado que "la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE Legislación citada CE art. 120.3 . Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC Legislación citada CC art. 1.7, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE Legislación citada CE art. 117.1 . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación [...] ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones[...]( STC 77/2000 Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 27-03-2000 ( STC 77/2000 ), así como las SSTC 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suf‌iciente, sobre la base del cumplimiento de una doble f‌inalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, entre muchas otras). La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el Art. 218 LEC Legislación citada LEC art. 218, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y...

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