SAP Zaragoza 1041/2019, 13 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
ECLIES:APZ:2019:2389
Número de Recurso172/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1041/2019
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 001041/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

    Magistrados

  2. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

  3. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

    En Zaragoza, a 13 de diciembre del 2019.

    La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000172/2017, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0001078/2015 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, D. Artemio, representado por la Procuradora Dª NATALIA CUCHI ALFARO y asistida por el Letrado D. MARIANO TAFALLA RADIGALES; parte apelada, Dª Estela, representada por la Procuradora Dª MARINA SABADELL ARA y asistida por el Letrado D. LUIS ÁNGEL MEDIAVILLA ESTELCHE.

    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 18-11-2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO 1078/15 instado por la Procuradora Sra. Sabadell y Ara, en nombre y representación de Dña. Estela, contra Dn. Artemio, representado por la Procuradora Sra. Cuchí Alfaro, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que pague a la actora 45.182, 5 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma, desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal D. Artemio se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se señaló vista para el día 28 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

La parte actora, Dª. Estela, ejercitó una acción de reclamación de cantidad. Dicho crédito traía causa de un pago forzoso realizado en autos de ejecución hipotecaria 97/2013 seguidos ante el JPI 7 donde el banco ejecutante se adjudicó por 90.365 euros una vivienda propiedad de la actora, hipotecada en escritura de ampliación de hipoteca de fecha 15 de marzo de 2007. La referida ampliación de hipoteca lo era respecto de una subrogación y novación de préstamo hipotecario de fecha 27 de diciembre de 2006, que gravaba otra vivienda de titularidad conjunta de los litigantes, adquirida en la misma fecha. Dicha f‌inca fue igualmente objeto de ejecución en el referido procedimiento, adjudicándosela el banco por 387.583,70 euros.

El demandado, D. Artemio, se opuso aduciendo en primer término en lo que aquí interesa, las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y litispendencia, y en segundo término, formulando compensación de créditos.

Por auto de 4 de octubre de 2016, conf‌irmado por uno posterior de fecha 4 de noviembre, se desestimó la excepción de litispendencia y se dejó sin efecto la admisión de la prueba pericial contable solicitada por la parte demandada. En los fundamentos jurídicos se dice que la compensación no debió ser admitida a trámite aunque en la parte dispositiva se omite tal pronunciamiento.

La sentencia de instancia de fecha 18 de noviembre de 2016 estimó la demanda, con imposición de costas, en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la referida sentencia alegando: 1) Infracción del art. 416.1.2ª LEC relativo a la listispendencia y falta de motivación. 2) Infracción del art. 408 LEC por indebida denegación de la compensación de créditos sin reconvención. 3) Infracción del art. 429 LEC por denegación de una prueba admitida en la audiencia previa. 4) Nulidad de actuaciones por prescindir de normas esenciales del procedimiento por denegación de la referida prueba. 5) Nulidad de actuaciones por falta de pronunciamiento respecto de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Litispendencia.

Esta excepción fue resuelta por auto de 4 de octubre de 2016, conf‌irmado por uno posterior de fecha 4 de noviembre.

En dicha resolución se explica la razón por la que se desestima la excepción. Ciertamente que lo hace con un argumento escueto, pero como dice la sentencia del TS de 22 de noviembre de 2018 (ROJ: STS 3967/2018), "la motivación no requiere una mención expresa a todos los argumentos que han sido invocados por las partes y que la supuesta falta de congruencia, que debería referirse a las pretensiones formuladas en su recurso, en todo caso debió ser objeto de petición de complemento o subsanación, tal y como exige la jurisprudencia interpretativa del art. 469.2 LEC ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre, 241/2015, de 6 de mayo )."

Otra cosa es que el recurrente no esté de acuerdo con tales argumentos y conclusiones. En palabras de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2018, "En el caso, con independencia de la corrección del fallo, la sentencia recurrida señala las razones que lo justif‌ican, lo que excluye el vicio de falta de motivación ( sentencia 225/2016, de 8 de abril ), sin que sea lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte."

Sabido es que la excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida a un órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con el que guarde una identidad sustancial suf‌iciente que permita que lo posteriormente resuelto en uno de lugar a que prospere la excepción de cosa juzgada en el otro. Así pues, la litispendencia actúa como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada. Por eso el artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ref‌iere a las dos: "Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución ?rme sobre objeto idéntico conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por ?nalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento."

Tradicionalmente, para su estimación la jurisprudencia exige que entre el pleito pendiente y el promovido después concurra la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal.

Junto a la litispendencia propiamente dicha, se admite la llamada litispendencia impropia o por conexión, que como dice la sentencia de 25 de febrero de 2011, en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil, y tiene lugar cuando "un pleito interf‌iere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios". La litispendencia impropia o prejudicial aparece reconocida en artículo 421.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: " Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el

efecto de una sentencia ?rme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior."

La jurisprudencia más reciente ha destacado que los requisitos de la litispendencia no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2015 señala que "lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".

Por consiguiente, deben concurrir los siguientes requisitos: 1º) Que exista una identidad de partes o identidad subjetiva al menos parcial en ambos procesos. 2º) Que las decisiones a adoptar en el proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a f‌in respecto del segundo. 3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interf‌iera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias. ( Sentencias 4 de marzo de 2002 y 22 de mayo de 2003).

En el caso que nos ocupa se alega la existencia de litispendencia impropia.

Sin embargo, no existe identidad subjetiva, pues en el presente pleito no es parte el banco, que si lo fue en autos de ejecución hipotecaria 97/2013 seguidos ante el JPI 7. Con todo, no es este el inconveniente más grave, pues conforme se ha dicho, no es exigible una plena identidad de sujetos. Más grave es que el proceso anterior no es antecedente lógico de la decisión del presente pleito. Se trata de procesos distintos, por un lado un procedimiento de ejecución hipotecaria, y por otro un juicio declarativo, que persiguen f‌inalidades distintas: en aquel el banco ejecutó los inmuebles hipotecados para, con su producto, cobrar el banco su crédito y en este, la actora pretende cobrar un crédito personal frente al demandado. Y lo mismo el demandado si se admite la compensación. Obviamente, por su propia naturaleza, no pueden darse fallos contradictorios, pues allí se subastan f‌incas y aquí se reclaman créditos. El hecho de que en el procedimiento de ejecución hipotecaria el banco se haya adjudicado la f‌inca de la actora que justif‌ica su reclamación, ni interf‌iere ni prejuzga nada en el presente pleito, pues tal cosa sólo actúa como prueba del crédito que dice ostentar. Es irrelevante que en aquel...

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