SAP Zaragoza 1024/2019, 12 de Diciembre de 2019

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2019:2402
Número de Recurso1356/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1024/2019
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm 001024/2019

MAGISTRADO UNICO

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Juicio verbal (250.2) 630/2019- 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1356/2019, en los que aparece como parte apelante, Juan Enrique, representada por la Procuradora de los tribunales, BEATRIZ UTRILLA AZNAR; y asistido por el Letrado JOSE ANTONIO BENEDI SANCHEZ; y como parte apelada, TTI FINANCE SARL representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. JOSE LUIS FRISA GOMEZ y asistido por el Letrado D. CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que, estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 630/G-2019, instado por el Procurador Sr. Frisa Gómez, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L., contra Dn. Juan Enrique, representado por la Procuradora Sra. Utrilla Aznar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a que pague a la actora 2.671, 77 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, quedando las actuaciones pendiente de resolver.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Ejercitó la actora acción dirigida al cobro de la cantidad resultante de un contrato de tarjeta de crédito, la demandada alegó, entre otros extremos, defecto en la f‌ijación del saldo, prescripción, retraso desleal carácter usurario del mismo y existencia, esto en sede de recurso, de cláusulas abusivas.

La sentencia estimó parcialmente la demanda.

La demandada formula recurso de apelación fundada en que:

- Existe error en la valoración de la prueba en cuanto no se reconoce ni acredita la existencia de una determinada disposición -1.500 euros que la actora, según el extracto aportado, mantiene fue dispuesta el 27 de abril de 2005-.

-La cantidad reclamada ha prescrito por el transcurso del plazo de 5 años. Además, hubo un retraso desleal en el ejercicio de la acción.

-No se le informó de las condiciones de la póliza y existen condiciones generales abusivas en el contrato, como la 5.2, que establece el anatocismo.

La demandada mantuvo los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba

Negó en el acto del juicio la demandada la disposición por importe de 1.500 euros que consta en el extracto aportado por el banco EVO por estimar que no se produjo tal abono en su cuenta del B. de Santander, como sí sucedió con el resto de las mismas. La demandada alega que es una cuestión nueva, pues no fue denunciada en el escrito de oposición al monitorio entablado. En dicho procedimiento, lo cierto es que se ref‌irió al valor probatorio del certif‌icado, único documento aportado con la demanda, que "no permite conocer el origen de la deuda".

Sentado lo anterior, la actora pidió el extracto de la cuenta de crédito del contrato cuestionado y la de su cuenta corriente en el Banco de Santander. A través de tales pruebas, se constató que todas las disposiciones en su favor realizadas por la prestataria estaban ingresadas en la cuenta de la entidad Banco Santander, a excepción de la suma de 1.500 euros de la que se dice dispuso en fecha 27 de abril de 2005. En el acto del juicio, tras esta alegación la parte actora se limitó a solicitar como única prueba la documental ya recabada y aportada, sin interesar actuación alguna tendente a acreditar que dicha disposición se pudo realizar en otra entidad, como había alegado conforme a la cláusula 4.1 Utilización de la tarjeta "4.1 La Tarjeta permite: a) Transacciones Generales: b) obtención de dinero en efectivo en cajeros automáticos y en of‌icinas: c) realización de transferencia; con cargo a la cuenta de crédito (incluido el Puente Cash); y d) pago mediante cheques-. Por tanto, frente a la alegación de la demandada realizada tempestivamente en la fase de alegaciones del acto del juicio, la actora no acreditó el destino de dicha disposición, como era su carga probatoria. Esto es, debía acreditar que la disposición referida había sido hecha en favor del demandado y por su cuenta con un destino preciso: en otra cuenta de su titularidad o para pago de alguna de sus obligaciones. La falta de prueba de este extremo, que podía haberse intentado mediante la oportuna documental recabada en el acto del juicio, verdadero momento en el que se solicita y practica la prueba, aunque se anuncie y recabe con anterioridad, determina que este extremo de recurso ha de ser estimado y detraerse de la total suma objeto de condena la suma de 1.500 euros.

TERCERO

Prescripción y retraso desleal.

Alega la demandada la prescripción de la acción por el transcurso de 5 años. Ciertamente la cuenta de la tarjeta estuvo inactiva desde 2006, solo hubo un abono del demandado a la cuenta en fecha 21 de septiembre de 2012 y su cierre de cuenta en tal año.

Sin embargo, estima la Sala que el plazo de prescripción es el general del art. 1964, como incluso a la propia parte demandada mantiene en su contestación, el de las acciones personales que no tienen señalado término especial. Este era de quince años, si bien tras la Disposición f‌inal 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modif‌icó dicho artículo se rebajó a cinco años; conforme a la disposición transitoria quinta de la misma norma, que remite al 1939 del CC, el plazo será el de 5 años desde la entrada en vigor de la citada modif‌icación del art. 1964 del CC.

Respecto al retraso desleal ha declarado esta Sala -sentencia 657/2019, de 4 de septiembre, entre otras, que:

Parece invocarse el denominado retraso negligente en la reclamación. En relación con esta doctrina, entre otras, la STS núm. 29/2007, de 25 enero (RJ 2007 \2778) explica que, a la luz de la doctrina alemana del "verwirkung" ("verwirkung durch Duldung") y la angloamericana del "estopell by laches", hay que el derecho ha

prescrito por tolerancia, como una manifestación de conducta contraria al principio de buena fe objetiva del art. 7.1 C.C. (S. 21 de octubre de 2005 [RJ 2005, 8274] y las que cita, y 28 de noviembre de 2005 [RJ 2006, 1233]). Cuando el ejercicio del derecho pueda reputarse abusivo por falta de adecuación a los valores éticos y sociales de honorabilidad y lealtad que constituyen el...

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