STSJ Andalucía 2830/2019, 11 de Diciembre de 2019
Ponente | INMACULADA MONTALBAN HUERTAS |
ECLI | ES:TSJAND:2019:17318 |
Número de Recurso | 315/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 2830/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 315/2018
SENTENCIA NÚM. 2830 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
D. ª Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas Magistradas
Dª María del Mar Jiménez Morera
Dª María Rosa López-Barajas Mira
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 315/2018, dimanante del Recurso Ordinario número 1602/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Almería.
En calidad de APELANTE consta la procuradora doña Laura Taboada Tejerizo, en nombre y representación de ESTRUCTURAS TECNICAS ESPECIALIZADAS, asistido por el letrado don Abel Josué Berbel García.
En calidad de parte APELADA consta la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida de la letrada de sus servicios jurídicos doña Nuria Victoria Font Almagro.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia número 306/17, de fecha 12 de mayo de 2017 - dictada en Recurso Ordinario número 1602/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Almería - que declara la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo y desestima la demanda interpuesta por la entidad mercantil, aquí apelante, contra la resolución de fecha 10/09/15, dictada por la Dirección Provincial en Almería de la TGSS, desestimatoria del recurso de alzada frente a la de fecha 8 de junio de 2015. Esta última declara la responsabilidad solidaria de la mercantil recurrente
por las deudas contraídas ante la Seguridad Social por la mercantil "Ramón Ruiz Construcciones SL", por la cantidad total de 545.723, 08 €, por los períodos comprendidos de 9 a 12 de 1010, 1 a 12 de 2011, 1 al 12 de 2012 y 1 a 12 de 2013 al existir grupo de empresas. Sin hacer expresa imposición de costas.
El recurso de apelación de la entidad recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad de la resolución recurrida, por los motivos que se analizan en los fundamentos de derecho.
La administración demandada se opuso al recurso de apelación, y solicitó la condena en costas de la apelante.
Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.
La sentencia de instancia declara, en primer lugar, la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo - por incurrir en desviación procesal - en relación a un concreto motivo de impugnación articulado en la demanda; en concreto el que se basa en la falta de competencia de la Subdirectora Provincial de la Vía Ejecutiva de la Dirección Provincial de Almería para declarar la responsabilidad solidaria del recurrente y emitir las correspondientes reclamaciones de deuda.
El primer motivo de apelación censura la inadmisión parcial del recurso contencioso administrativo, por inexistencia de desviación procesal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia acogió este defecto proceso porque entendió que la denunciada ausencia de competencia del órgano autor de la resolución impugnada, era una cuestión nueva que no fue puesta de manifiesto en la vía administrativa y no pudo ser objeto de revisión en el recurso de cada, quedando por ello licenciada de desviación procesal.
Para resolver este motivo conviene recordar que la desviación procesal es un defecto procesal infractor del artículo 45.1 de la LJCA, que se manifiesta en aquellos casos en los que se produce una alteración o modificación del objeto del recurso. Se trata de una discordancia entre las pretensiones que se presentaron en vía administrativa y las que se despliegan en sede jurisdiccional; se produce cuando, en esta vía, se formulan pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y, por tanto, sobre ellas la Administración no tuvo oportunidad de pronunciarse. Es consecuencia del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa que se dirige al control de las pretensiones de las partes en relación a un acto administrativo previo, el cual acota y delimita el ámbito del proceso contencioso administrativo. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la STS 4566/2014, de 3 de noviembre de 2014 (Recurso 120/2012).
Generalmente la desviación procesal se suele presentar de dos formas: o bien se impugna en vía jurisdiccional un acto administrativo distinto del que fue atacado ante la Administración; o bien, en relación al mismo acto administrativo, se ejercitan en el proceso contencioso pretensiones diferentes a las que se hicieron valer en vía administrativa. Este segundo supuesto es el declarado en la sentencia de instancia. No obstante, reiterada doctrina jurisprudencial posterior - entre otras la STS núm. 1179/2019 Contencioso sección 3 del 13 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 2810/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2810 ) - ha precisado que el elemento que identifica el concepto de pretensiones o cuestiones nuevas, cuya modificación determina la desviación procesal, va asociado a los hechos que las identifican; en tanto que los motivos se identifican con los argumentos jurídicos que justifican las pretensiones. Por su carácter ilustrativo, transcribimos a continuación el siguiente apartado del Fundamento de Derecho Tercero de la STS, Contencioso sección 2 del 16 de junio de 2004 ( ROJ: STS 4187/2004 - ECLI:ES:TS:2004:4187 ) y
"Pues bien, una reiterada jurisprudencia de esta Sala recuerda que el carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Ciertamente, la Ley de esta Jurisdicción supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, pero sin que ello suponga la posibilidad de plantear cuestiones no suscitadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican, de tal modo que mientras aquellos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada.
La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la
Constitución, impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. La desviación procesal se produce cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante la Sala de instancia no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones -- y estos es lo relevante -- tampoco lo fueron, habiendo incurrido por ello la parte recurrente en una desviación procesal al presentar su demanda, que debió conducir a que la Sala de instancia hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por [...]al haber planteado en vía jurisdiccional una cuestión nueva".
En el presente caso comprobamos que la pretensión de la entidad mercantil, tanto en vía administrativa como judicial, es la declaración de nulidad de la resolución de fecha 8 de junio de 2015 que declara la responsabilidad solidaria de la recurrente por las deudas contraídas ante la Seguridad Social por la mercantil "Ramón Ruiz Construcciones SL". Es la misma pretensión. Asunto distinto es que en vía judicial articule un nuevo motivo legal como argumento de su pretensión de nulidad, cual es la eventual ausencia de competencia del órgano autor de la resolución; pero se trata de un motivo o argumento que puede alegarse en vía judicial "haya sido o no planteado ante la administración", tal y como literalmente permite el art. 56.1 de la LJCA y la jurisprudencia antes citada. En definitiva, no se aprecia desviación procesal en la articulación de las pretensiones, que guardan relación con la resolución aquí impugnada, siendo así que lo que se solicita en la demanda derivaría de la nulidad de la misma por vulnerar la normativa en los términos que se exponen en la demanda.
En consecuencia, procede estimar en este extremo el recurso de apelación y, con revocación de la declaración de inadmisibilidad parcial, procede entrar a conocer de este motivo de impugnación en el siguiente apartado.
La entidad recurrente alega que la resolución impugnada adolece de un vicio de nulidad absoluta - ex articulo 62 de la Ley 30/92, entonces vigente- ya que ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, además de causar indefensión por privarle de...
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