AAP Granada 210/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2019:1055A
Número de Recurso599/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución210/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 599/2018 - AUTOS Nº 654/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MOTRIL

ASUNTO: EJECUCIÓN HIPOTECARIA

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

A U T O N Ú M. 210/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 599/2018-, los autos de Ejecución Hipotecaria número 654/2017, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Banco Santander S.A., contra D. Claudio .

H E C H O S
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 26 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: desestimar la oposición planteada por Claudio, con imposición al mismo de las costas generadas en este incidente. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que el ejecutado se alza contra el auto por el que se desestimó su oposición al despacho de la ejecución, al amparo del art. 695.1.4º de la LEC, fundada en el motivo de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado pactada en la escritura de préstamo hipotecario de 10 de enero de 2007, en cuya estipulación 6 bis, se convenía la facultad de la entidad prestamista de tener por anticipadamente vencida la obligación "a) cuando se incumpliese, parcial o totalmente, la obligación de pago de cualquiera de los vencimientos de interés o de cualquiera de las cuotas o pagos de amortización pactados, o de los restantes

conceptos a cargo de la parte prestataria, en las fechas y condiciones previstas para ello en la Escritura" . Considera el Juzgador de instancia, con cita de la STS de 23 de diciembre de 2015, que, aun cuando el art. 693.2 de la LEC, en su anterior redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, no estuviera vigente a la fecha de otorgamiento de la escritura de préstamo, sí serían aplicables sus presupuestos para tener por incumplida esencialmente la obligación por parte del deudor, a los efectos de valorar la abusividad de la mencionada estipulación. Por su parte, el apelante, cuya condición de consumidor no es discutida, considera que la mencionada reforma del art. 693.2 de la ley procesal común no subsana la abusividad de la estipulación, debiendo estarse a la jurisprudencia que cita, según la cual, tal precepto no pasa de contener un criterio orientador, que en ningún caso excluye la obligación del tribunal de apreciar la conducta de cada parte en la concertación de la estipulación para, en función de su contenido, determinar la posible abusividad denunciada.

Así pues, con respecto a la cuestión debatida, hemos de estar a la clarif‌icación acerca del tratamiento que ha de recibir la posible abusividad de las estipulaciones sobre vencimiento anticipado en operaciones de préstamo a consumidores, a raíz de la doctrina sentada por la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, y posterior aplicación de la misma por el T. Supremo, como promotor de la correspondiente cuestión prejudicial, según sentencia de 11 de septiembre de 2019. En la cual, el Alto Tribunal distingue claramente entre, por una parte, la valoración del contenido de la estipulación cuestionada para determinar su posible carácter abusivo, lo que exigirá en todo caso no solo estar al contenido literal, sino, además, a la observancia del debido control de transparencia mediante la acreditación de la inherente información comprensiva para el consumidor, previa a la contratación; sin que, por tanto, puedan ser objeto de valoración las circunstancias propiciadas por el grado de incumplimiento a la fecha de cierre de la cuenta o de ejercicio de la acción ejecutiva. Y, por otra parte, las consecuencias de la declaración de abusividad, en razón a que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la inhabilidad del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Concretamente, la mencionada sentencia, respecto a los criterios de valoración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, establece: "...el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre). En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 (Aziz), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: "En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suf‌icientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y ef‌icaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo". Lo que fue conf‌irmado por el posterior Auto del TJUE de 8 de julio de 2015 (asunto C-90/14 ), que mediante la invocación del art. 4.1 de la Directiva 93/13 (el juicio de abusividad debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato en cuestión y considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración), reiteró la doctrina de la sentencia Aziz. En suma, para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. 2.- En todo caso, ha de tenerse presente que la posible abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita" .

Nótese, por tanto, que el sentido...

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