SAP Madrid 442/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:17357
Número de Recurso687/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución442/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0067030

Recurso de Apelación 687/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 369/2017

APELANTE: D. Jose Enrique

PROCURADOR: D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

APELADO: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

SENTENCIA Nº 442/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/AS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante

D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL y de otra, como apelado demandado CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Enrique representado por el procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL contra CAIXABANK, S.A. representada por el procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones de parte actora con imposición de costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto ......... el fundamento de Derecho nº ..... ".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que en los presentes autos y por el demandante Don Jose Enrique se formuló demanda contra la mercantil CaixaBank en reclamación de cantidad por importe de 77.040 €. La causa de dicha reclamación estriba en que por parte del referido demandante se adquirió a la mercantil Trampolin Hills Golf Resort, S.L. tres viviendas en proceso de promoción en la urbanización "El Barril de Campos del Río" de la localidad de Murcia, habiéndose abonado dichas cantidades a cuenta del precio de las tres viviendas adquiridas, sin que por parte de la citada promotora se hubiere entregado vivienda alguna y desde luego podría af‌irmarse que no está en condiciones de entregarlas al haber caído en situación de concurso de acreedores, sin que se haya procedido ni siquiera al levantamiento de las viviendas. Entendiendo la parte actora que la mercantil demandada tenía concertado una línea de avales y contraavales con la promotora de las viviendas que se habían adquirido, procede a efectuar la reclamación en base a los artículos 1.1 y 2 de la Ley 57/68.

Por la mercantil demandada se contestó la demanda, oponiéndose a la misma y haciendo diversas alegaciones, en primer lugar la falta de condición de consumidor del demandante, y en segundo terminó haciendo referencia a que en realidad la mercantil demandada no avalaba las cantidades entregadas por este concreto demandante, haciendo una profusa argumentación acerca las distintas vicisitudes que se había sucedido en dicha promoción, solicitando en todo caso la absolución de la demandada.

Por el Juzgado de instancia se desestima la demanda esencialmente por considerar que el demandante tenía la condición de inversionista, y por lo tanto no eran de aplicación las normas tuitivas de la Ley 57/68.

Contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que la parte demandante y en la alzada recurrente sustancia su recurso de apelación sobre una batería de argumentaciones acerca de que el mismo tendría la condición de consumidor, y que no existe ninguna norma en la ley 57/68 que expulse a una persona por el hecho de adquirir varias viviendas de los dictados de la Ley. A continuación hace una profusa cita de normas algunas tan dispares como la Ley de Aprovechamiento por turno de Bienes Inmuebles, o bien la doctrina recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la condición de consumidor, estableciendo a tal f‌in que según dicha doctrina debe considerarse consumidor o usuario a la persona que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Los argumentos esgrimidos por la parte demandante y en la alzada apelante no pueden ser estimados.

En efecto sobre la adquisición de viviendas consideradas como mecanismo de inversión, se ha pronunciado entre otras la STS 24 Junio 2016:

"Así las cosas, la jurisprudencia verdaderamente aplicable en función de la demanda, de la contestación y de los hechos probados es la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 para las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores ( sentencias 360/2016, de 1 de junio, y 706/2011, de 25 de octubre ), siendo signif‌icativo que los hoy recurrentes, que contaban con asesoramiento jurídico para comprar y pese a ello la Ley 57/1968 no se mencionó en los contratos, ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial; la jurisprudencia

que excluye la responsabilidad tanto de la entidad bancaria receptora de cantidades anticipadas como de la entidad avalista cuando, como en este caso, los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria o de la entidad avalista ( sentencias 420/2016, de 24 de junio, y 436/2016, de 29 de junio ), pues ni en el recurso se explica por qué se sustituyeron las transferencias previstas en el contrato por la entrega de cheques bancarios ni en la demanda se expresó este hecho con una mínima claridad, sino que, antes bien, se optó por la ambigüedad al alegarse que las cantidades se habían "depositado"; y en f‌in, la jurisprudencia, tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, que asocia las garantías de la Ley 57/1968 al buen f‌in de la compraventa, de manera que no tendrán efectividad, por ejemplo, en caso de extinción del contrato por mutuo acuerdo entre comprador y vendedor ( sentencia 133/2015, de 23 de marzo ), punto este especialmente relevante porque, de un lado, la demanda de los hoy recurrentes no se ajustó a la realidad en su alegación de que lo acordado en el litigio anterior había sido la resolución de los contratos de compraventa, cuando lo verdaderamente acordado fue su nulidad por contener cláusulas abusivas, y, de otro, la sentencia de primera instancia, asumida por la de apelación, recalca la insuf‌iciencia probatoria acerca de la suerte que corrió la promoción de viviendas."

Igualmente la SAP Madrid Sección 21 8 Abril 2019, hace una recensión de esta cuestión en el sentido de que:

"Por la parte apelante se insiste en primer lugar en que el ámbito subjetivo de la Ley 57/68 viene constreñido a aquellas personas físicas que adquieren con f‌ines estrictamente residenciales, quedando por lo tanto fuera de su ámbito de protección aquellos compradores, como los aquí demandantes...

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