SAP Las Palmas 572/2019, 3 de Diciembre de 2019
Ponente | CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT |
ECLI | ES:APGC:2019:1875 |
Número de Recurso | 421/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 572/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
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Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000421/2018
NIG: 3501942120160003330
Resolución:Sentencia 000572/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000478/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana
Apelante: Nuria ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante: Víctor ; Abogado: Eva Maria Gutierrez Espinosa; Procurador: Maria Del Mar Montesdeoca Calderin
Apelante: Anfi Sales S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.-PRESIDENTE: DON VÍCTOR CABA VILLAREJO
MAGISTRADOS:DON CARLOS GARCÍA VAN ISSCHOT
DON MIGUEL PALOMINO CERRO
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de diciembre de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 341/2017, de 5 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos de juicio Ordinario nº 478/2016-00, seguidos a instancia de Nuria Y Víctor, parte apelante/apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, y asistida por la Letrada doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra las entidades mercantiles "ANFI SALES, SL"Y"ANFI RESORTS, SL", parte apelante/apelada,
representadas, en esta alzada, por el Procurador don Antonio Carlos Vega Melián y asistidas por el Letrado don Javier de Andrés Martínez, siendo ponente el Sr. Magistrado don Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
La TITULAR DEL JUZGADO de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, Ilustre señora Juez doña María del Carmen de León Jiménez, Juez, dictó sentencia nº 341/2017, de 5 de diciembre, en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: >.
La referida sentencia nº 341/2017, de5 de diciembre, la recurrieron en apelación, por un lado, las demandadas/reconvinientes "ANFI SALES, SL" y "ANFI RESORTS, SL", y, por otro lado, los demandantes/ reconvenidos señores Nuria Víctor, interponiendo el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.
Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó respectivo escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación; y ante la que se personaron, en tiempo y forma, dichos litigantes
No habiendo solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista, quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo; en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos pendientes.
Sobre la duración del contrato y la ley aplicable.I. El primero de los motivos de apelación que formulan Anfi Sales SL y Anfi Resorts SL se apoya en haber obviado la resolución recurrida toda consideración en torno a la ley aplicable ya que, entienden las apeladas, ha de regir la resolución del conflicto la versión que del de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles hizo la Ley 4/2012 tal y como establece la disposición transitoria única, apartado tercero, de dicha norma. No comparte, por tanto, la tesis del Tribunal Supremo de aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, precisamente por haber sido a su juicio derogada por la Ley de 2012, de modo que considera absolutamente legal el que los contratos celebrados durante la vigencia de la primera de las leyes mencionadas pudiesen ser de duración indefinida.
Subsidiariamente a lo anterior, consideran conforme a la ley la estipulación de un tiempo indefinido de duración al amparo de la Ley 42/1998, con cita de una sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2015.
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Los clientes el matrimonio británica Nuria Víctor, en su escrito de oposición al recurso de apelación se remiten a lo resuelto en la resolución recurrida, favorable a las tesis por ella hecha valer, respecto de la nulidad radical de cualquier derecho enajenado tras la entrada en vigor, en enero de dos mil novecientos noventa y nueve, por una duración superior a cincuenta años, y sin habilitar las ventas futuras por encima del plazo máximo que impone la ley 42/1998, habida cuenta de que en el escrito de recurso se reproducen, literalmente, los mismos argumentos que en la contestación a la demanda.
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Como ya ha dicho esta Sala en resoluciones anteriores, las dudas sobre la interpretación conjunta de las disposiciones transitorias de la Ley de 2012 dieron lugar a un divergente tratamiento de la cuestión por parte de las secciones de esta Audiencia Provincial, si bien la sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2015 fue
contundente en su conclusión al respecto y dio prevalencia precisamente a una tesis contraria a la que seguía la Sala con anterioridad y que es la que precisamente se hace valer en el recurso. Así, en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2018 -Rollo 793/2016- indicábamos en un supuesto similar que
Hasta el punto de que se aplica también, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones transitorias de la ley, a los contratos celebrados con posterioridad en los que se transmitan por primera vez turnos no transmitidos con anterioridad ( Sentencias 774/2014, de 15 de enero, 96/2016, de 19 de febrero de 2016).
La sentencia 192/2016, de 29 de marzo dijo:
Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3). Esta sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha4 previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.
En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que «para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción»; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración».
En consecuencia, por este motivo, procede declarar la nulidad de los contratos litigiosos>>.De conformidad con la tesis expuesta, este motivo ha de desecharse, en aplicación de la doctrina fijada por Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de España al respecto, tratándose el contrato aquí litigioso, 23 de febrero de 2009, vigente la Ley 42/1998, de un contrato de afiliación al Club Anfi Beach,de la adquisición de derechos por un periodo ilimitado de tiempo, según la estipulación sexta del acuerdo de adquisición en Anfi Beach Club.
Sobre la indeterminación del objeto.
Las mercantiles Anfi recurren también el razonamiento que aboca en la consideración de nulidad del contrato por falta de objeto, que se contiene en la resolución recurrida, conjuntamente planteados y tratados en sus fundamento jurídico primero segundo con la nulidad por no haberse concretado un plazo de duración contractual.
La apelada, la súbdita del Reino Unido e Irlanda del Norte, recuerda que el objeto era una indeterminada semana flotante y se remite a lo resuelto en la resolución recurrida, sobre falta de determinación del objeto del contrato, acorde con la doctrina más actual acuñada por el Tribunal Supremo.
Aun cuando ya ha sido declarada la nulidad del contrato por otro motivo, también concurriría dicha declaración de ineficacia por la indeterminación del objeto. La Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta concreta falta de determinación del objeto, la conocida modalidad "súper red" de la que se sirven las...
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ATS, 6 de Julio de 2022
...dictada, el 3 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 421/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 478/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Mediante diligencia de orden......