SAP Granada 337/2019, 29 de Noviembre de 2019

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2019:2247
Número de Recurso394/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución337/2019
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

14 (Rollo 394/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 394/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE GUADIX

AUTOS DE JUICIO VERBAL nº 43/18

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 337/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Guadix, en virtud de demanda de D. Juan Enrique, representado/ a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª José Martínez García y defendido/a por el/la Letrado/a D/ Dª Ramón Alfonso Tirado Rodríguez, contra D. Abel y Dª Irene, representados en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Paz Molina Rodríguez y defendidos por el/la Letrado/a D/Dª Juan Enrique .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 6 de mayo de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: " ESTIMAR parcialmente la demanda deducida por DON Juan Enrique, representado por la Procuradora Doña María José Martínez García contra Don Abel y Doña Irene, representados por la Procuradora Doña María Molina Rodríguez.

Se declara que la f‌inca nº NUM000 de Guadix no está gravada por servidumbre de paso alguna, CONDENANDO a los demandados a llevar a cabo el cerramiento total de la puerta abierta en su propiedad que da a la propiedad del actor, y a restaurar a su estado anterior a la apertura de dicha puerta, volviendo a constituir la ventana que existía previamente, en el plazo no superior a 30 días desde la f‌irmeza de la presente resolución, con apercibimiento de ser efectuado a su costa si no lo cumplimentare en dicho plazo.

ABSOLVIENDO a los demandados en cuanto a los daños reclamados.

No hay especial pronunciamiento en costas, debiendo abonar cada parte sus costas causadas en su

instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 6-5-19 pro el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix, en Juicio Verbal 43/18, seguido por demanda de D. Juan Enrique, frente a D. Abel y Dª Irene, en reclamación de cantidad de 3.882, 69 € por daños y acción negatoria de servidumbre, se interpuso por ambas partes litigantes recurso de apelación que ha originado el Rollo 394/19 de esta Sala, que resolvemos y que articulan: A)El de los Sres demandados, en base a: 1)Error en la valoración de la prueba en relación a la negatoria de servidumbre, en cuanto a la condena a cerrar la puerta abierta donde antes había una ventana. 2)En cuanto a los daños reclamados, muestran su acuerdo con la sentencia. B)El del Sr. demandante, en base a: 1)Infracción de lo dispuesto en los Arts. 336-1º y 265-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la extemporánea aportación del dictamen pericial. 2)Error valorativo de la prueba, al dar mayor valor a la pericial demandada.

SEGUNDO

Recurso de D. Abel y Dª Irene .- Atendido el fondo del mismo, debemos señalar con carácter previo, que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Af‌irmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11). Se articula en primer lugar frente al pronunciamiento de la sentencia que condena a los apelantes al cierre total de la puerta abierta en su propiedad, que da a la del actor, restaurando la ventana que existía previamente en el plazo de 3 meses. Adelantamos el fracaso del motivo, pues a poco se observe la documental obrante en las actuaciones, y en concreto el título de propiedad de la actora, se comprueba como el mismo es titular del pleno dominio de la placeta que da entrada a su vivienda, sin que conste limitación en la titularidad respecto de servidumbre favorable a la parte demandada. La prueba practicada ha venido a evidenciar que los Sres. demandados han modif‌icado la ventana que daba a la placeta de entrada a su propiedad, (que le daba luces y vistas), y la han convertido en puerta de entrada a la vivienda, y ello cuando del título de propiedad del Sr. demandante, como hemos dicho, no consta carga alguna limitativa que pueda justif‌icar la apertura de la referida puerta y sin que sea de acoger la alegación de los apelantes demandados, de que el Sr. Juan Enrique no ha acreditado la perturbación, cuando la prueba ha acreditado precisamente lo contrario al transformar lo que era una placeta de acceso a la vivienda del actor, al aperturar los apelantes una puerta donde había una ventana, y pretendiendo establecer una servidumbre de paso, como tampoco la pretensión de que la Cañada de los Perales sea camino público, a la vista, insistimos, del título del actor. Y ello, habida cuenta que en la acción negatoria de servidumbre, como la ejercitada en la demanda, es la parte demandada la que soporta la carga de la prueba de acreditar la adquisición por el título que fuese de la servidumbre, ya que la propiedad se presume libre, y la servidumbre conlleva una limitación de la propiedad, por lo que...

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