SAP Murcia 916/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2019:2533
Número de Recurso490/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución916/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00916/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRG

N.I.G. 30030 47 1 2016 0001045

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000459 /2016

Recurrente: Gumersindo

Procurador: SUSANA ALONSO CABEZOS

Abogado: JOAQUIN GABRIEL ZAPATA GARCIA

Recurrido: POLARIS WORLD REAL ESTATE, SLU

Procurador: MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado: GABRIEL RAMOS COVARRUBIA

SENTENCIA Nº 916

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento incidental que con el número ICO 459/16/01 dimanante del concurso 459/2016 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante Gumersindo, representado por el/la Procurador/a Sr/a Alonso Cabezos, y defendido por el Letrado/a Sr/a Zapata García, y de otra, como demandados y ahora apelados, la concursada POLARIS WORLD REAL ESTATE SLU, representada por el/la Procurador/a Sr/a Sevilla Flores y defendida por el Letrado/a Sr/a Hernández Palicio y la administración concursal de POLARIS WORLD REAL ESTATE SLU . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha de 23 de noviembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Gumersindo, representado por la Procuradora ALONSO CABEZOS, y defendido por el Letrado ZAPATA GARCIA, contra la concursada POLARIS WORLD REAL ESTATE SLU, representada por el Procurador SEVILLA FLORES y defendida por el Letrado HERNANDEZ PALICIO, con imposición de costas a la actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante interesando su revocación y la estimación de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, que formulan oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 490/2019 y se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La demanda que da origen a esta litis es interpuesta por Gumersindo contra la concursada POLARIS WORLD REAL ESTATE SLU (en adelante POLARIS) y la administración concursal (en abreviatura AC). En ella se insta la modif‌icación de la lista de acreedores de los textos def‌initivos para la inclusión de un crédito a su favor en la cuantía de 38.957,36 euros por las cantidades entregadas a cuenta derivadas del contrato de compraventa de vivienda sobre plano celebrado en fecha 6 de noviembre de 2007

    Funda su pretensión en la resolución de dicho contrato por la falta de entrega de avales y por la tardanza en la f‌inalización de las obras; resolución contractual a su instancia, previa a la formalizada por POLARIS el 14 de diciembre de 2011, que es la tiene en cuenta la AC. Añade que tiene la consideración de consumidor, y que la cláusula penal del contrato aplicada por POLARIS (sobre pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en caso de incumplimiento del comprador) resulta abusiva

  2. La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda. Considera que no resulta acreditado incumplimiento resolutorio alguno por parte de POLARIS, y que debe tenerse por resuelto el contrato en fecha 14 de diciembre de 2011 por incumplimiento del actor (el comprador), sin que proceda reconocerle crédito alguno porque la retención por POLARIS de la parte del precio abonado está amparada en la cláusula penal prevista en el contrato, cuya abusividad descarta a la vista de la STS de 15 de abril de 2014, dictada con motivo de una cláusula similar de una empresa del grupo de la concursada

  3. El demandante se alza contra dicha sentencia y pide su revocación, por los siguientes resumidos motivos : 1º) error en la aplicación del art 394 LEC en la condena en costas; 2º) vulneración de la Directiva 93/13/CCE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y de sus normas de transposición, al no apreciar abusividad en la cláusula penal aplicada y 3º) error en la valoración de la prueba, al no apreciar la previa resolución del contrato a su instancia, por previos incumplimientos graves de la promotora vendedora

  4. La AC y POLARIS solicitan la conf‌irmación de la sentencia, al considerar acertada la valoración probatoria y la aplicación de las normas y jurisprudencia

  5. Por razones lógicas no seguiremos el orden del recurso de apelación, principiando por f‌ijar el marco fáctico relevante

Segundo

Marco fáctico relevante

  1. Para la resolución de las cuestiones suscitadas por el apelante son datos relevantes recogidos en la sentencia no cuestionados en esa alzada, así como los deducidos de las alegaciones no contradichas de las partes y de la documental aportada, los siguientes:

    i) el actor y POLARIS celebraron contrato de compraventa de vivienda sobre plano en fecha 6 de noviembre de 2007, en el que se decía que el vendedor debía entregar al comprador la vivienda en el plazo máximo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras, siendo el precio pactado 220.767,75€ (IVA incluido)

    El comprador ha entregado a cuenta la suma de 38.957,36 euros (no controvertido)

    ii) en fecha 13 de julio de 2008 la entidad YAIPE SL (de la que era representante legal el actor) comunicó a POLARIS la resolución del contrato por incumplimiento del deber de entregar avales para asegurar las cantidades entregadas a cuenta; requerimiento que se refería a otra vivienda, distinta de la que era objeto del contrato adquirida en su propio nombre por el actor.

    iii) POLARIS entregó al actor aval bancario de fecha 24 de noviembre de 2008 en garantía de las cantidades entregadas a cuenta, hasta un importe de 220.767,78€.

    iv) los demandados af‌irman que la obra se inició el 21 de enero de 2008, no siendo controvertido que la licencia de primera ocupación fue otorgada en octubre de 2009

    v) POLARIS requirió al comprador, aquí apelante, el 19 de junio de 2009 para comparecer en notaría el 17 de julio de 2017 a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa

    El comprador comparece y hace constar ante otro notario que reitera su voluntad de resolver, por remisión a un burofax de 13 de julio de 2008 en el que comunicaba la resolución del contrato por incumplimiento del deber de entregar avales para asegurar las cantidades entregadas a cuenta.

    Asimismo, el vendedor hace constar notarialmente que no se ha podido otorgar la escritura de compraventa por causa imputable a la parte compradora, dando por resuelto el contrato, sin que conste ello notif‌icado a la otra parte

    vi) POLARIS el 5 de agosto de 2009 de nuevo requiere al comprador para comparecer en notaría 15 de septiembre de ese año a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa, sin que comparezca el comprador.

    vii) POLARIS el 10 de noviembre de 2009 de nuevo requiere al comprador para comparecer el 21 de diciembre en notaría a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa, ya con la advertencia de que si no acudía se daría por resuelto el contrato con pérdida de las sumas entregadas a cuenta. El comprador tampoco comparece, y como en el caso anterior, el vendedor hace constar notarialmente que no se ha podido otorgar la escritura de compraventa por causa imputable a la parte compradora, dando por resuelto el contrato, sin que conste ello notif‌icado a la otra parte

    viii) el comprador presenta papeleta de acto de conciliación en fecha 29 de marzo de 2011 contra POLARIS y los profesionales que intervinieron en esa obra en la que no solicita expresamente nada, sino más bien que se reconozcan una serie de hechos

    ix) por medio de acta notarial de 14 de diciembre de 2011 POLARIS declara resuelto el contrato y lo comunica al comprador el 19 de ese mes, indicándose que retenía la cantidad entregada a cuenta con arreglo a la cláusula 4ª del contrato que se escanea a continuación

  2. Con ello damos respuesta a la alegación referente a error en la valoración de la prueba, que de forma poco clara se efectúa en el recurso, al entremezclar los aspectos fácticos con su valoración jurídica. Centrados ahora solo en los primeros, y de forma concreta, puntualizar respecto de lo reseñado en el recurso lo siguiente:

    a) es cierto que no acierta la sentencia al decir que el comprador (el aquí actor y ahora apelante) no compareciera el 17 de julio de 2009 en notaria. Lo hizo en los términos dichos en el apartado v), si bien ante distinto notario, que se dice que comparten despacho profesional

    b) en cuanto a la carta del día 13 de julio de 2008 (idéntica a la de la mercantil Yaipe), es cierto que f‌igura en el acta notarial de 17 de julio de 2009, pero no consta acreditada su remisión a POLARIS, por lo que no hay error judicial sobre el particular

    c) la entrega del aval al comprador consta reconocida por éste en su papeleta de conciliación presentada en 2011, y la AC indica (y no es contradicho) que en la comunicación del crédito se adjunta el aval, por lo que no yerra la sentencia, siendo la negación de este hecho en el recurso un ejercicio contrario a sus propios actos, con quiebra del art 7CC

    d) las vicisitudes sobre la marcha de la obra no son relevantes, pues lo determinante es...

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