SAP Valencia 434/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2019:5635
Número de Recurso188/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución434/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n.º 000188/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 434

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001064/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. MARTA MONTES JIMÉNEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y de otra como demandante - apelado/s Erasmo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉLUIS CHORRO LÓPEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAJOSÉMAZON ESTEVE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VALENCIA, con fecha 14-12-2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Erasmo contra Caixabank SA.

DECLARO la responsabilidad de la parte demandada Caixabank SA dimanante de las pólizas denominadas "Póliza de Contragarantía de Línea de Avales" suscritas con Trampolín Hill Golf Resort SL en fechas 17 de mayo de 2005, 2 de marzo de 2006 y 13 de julio de 2007 aportadas a autos como documentos 23, 24 y 25 contestación demanda.CONDENO a la parte demandada Caixabank SA a satisfacer a la parte actora la suma de

37.030 € en concepto de principal, más los intereses legales que se devenguen desde los pagos; con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en

donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28-10-2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Erasmo formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Caixabank SA solicitando se dicte sentencia condenando a la demandada a devolver la cantidad de 37.030.-€, por incumplir sus obligaciones como avalista, respecto de las cantidades entregadas a cuenta para la compra de una vivienda en la promoción sita en Campos del Rio, Murcia, promovida por Trampolín Hills Resorts SL, según impone la Ley 57/1968.

Sustenta su pretensión en que el día 1 de septiembre de 2006, adquirió una vivienda mediante contrato privado de compraventa en la promoción que tenía que construirse en el municipio de Campos del Rio, Murcia. El precio pactado fue de 109.000.-€, IVA a parte, del que ha realizado las siguientes entregas a cuenta del precio ingresadas en una cuenta bancaria de Caixabank acabada en 4632: el día 21-07-2006 la suma de 6000.-€; el día 11-10-2006 la cantidad de 20.330.-€ y el día 3-10-2006 la suma de 10.700.-€. Ni Caixabank ni la promotora entregaron al actor el aval individualizado y las viviendas no se han construido.

La representación procesal de CAIXABANK SA se opuso a la pretensión actora alegando, entre otras muchas cuestiones, la falta de legitimación activa de la demandada puesto que nunca se convirtió en avalista de las entregas a cuenta realizadas por el actor.

En segundo lugar, la caducidad de la acción ejercitada, ya que la acción expira a los dos años desde que la obligación fue incumplida, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 20/2015, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, que deroga expresamente la Ley 57/1968.

En tercer lugar, argumenta que la demandada siempre obró con especial diligencia en la protección de los compradores de la promoción que ejecutaba Trampolín de los que tuvo constancia.

En cuarto lugar, alega que el demandante carece de título para reclamar y Caixabank nunca se convirtió en garante del actor. Admite como cierta la f‌irma del contrato y que los ingresos de 6.000.-€ y 10.700 -€ se hicieron a una cuenta de Caixabank que era una mera cuenta ordinaria. El pago de 20.330.-€ no consta en qué cuenta bancaria se ingresó. Además el demandante adquirió la vivienda por un precio menor a cambio de que no se entregase el aval. También invoca que la obligada a prestar el aval no es Caixabank sino Trampolín. En todo caso, las pólizas de contragarantía se concedieron con un límite máximo que ya ha sido dispuesto. También invoca que el actor pagó 10.000.- € como precio por la adquisición de acciones del Club de golf que, en ningún caso, quedarían amparados por la garantía.

La sentencia de instancia estima la demanda

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta

a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

  1. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

    Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

    "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

    La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

  2. - A su vez, el recurso de...

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