SAP Santa Cruz de Tenerife 412/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2019:2202
Número de Recurso793/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución412/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? Sección: B

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000793/2018

NIG: 3800642120150007177

Resolución:Sentencia 000412/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000873/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Apelado: MATICO INVERSIONES SL; Abogado: Jose Corsino Garcia Busto; Procurador: Rita Brito Rodriguez

Apelante: Palmira ; Abogado: Luis Fajardo Lopez; Procurador: Stephan De Wint Alvarez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 873/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona, promovidos por Dª. Palmira, representada por el Procurador D. Stephan de Wint Álvarez, y asistido por el Letrado D. Luis Fajardo López, contra la entidad mercantil, Matico

Inversiones, S.L. representada por la Procuradora Dª. Rita Brito Rodríguez, y asistida por el Letrado D. José Corsino García Busto, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Nidia Méndez Martín, dictó sentencia el día veinte de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales don Stephan de Wint Álvarez, en nombre y representación de doña Palmira contra la entidad Matico Inversiones SL. y, en consecuencia:

Primero

Se declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 15 de febrero de 2001 debiendo la parte demandada de entregar el inmueble objeto de compraventa y la parte actora deberá de abonar a la parte demandada la cuantía de 54.724,84 euros más los intereses legales desde la interposición de la reconvención.

Segundo

No se hace especial referencia a las costas procesales.

Debo estimar y estimo íntegramente la reconvención formulada por la procuradora de los tribunales doña Rita Brito Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Matico Inversiones SL. Contra doña Palmira y, en consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida a abonar a la entidad demandada reconviniente a abonar la cantidad de 81.134,92 euros, más los intereses legales desde la interposición de la reconvención y las costas procesales.".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Stephan de Wint Álvarez, asistida del Letrado D. Luis Fajardo López, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Rita Brito Rodríguez, asistida del Letrado D. José Corsino García Busto, señalándose para deliberación, votación y fallo el día treinta de octubre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, en base a los hechos que se f‌ijaron como controvertidos en la audiencia previa, estima:

I) Parcialmente la demanda, y declara, en aplicación de la cláusula resolutoria prevista en la estipulación segunda del contrato de compraventa litigioso: a) resuelto, por incumplimiento del comprador en su obligación de pago, el contrato de compraventa suscrito el 15 de febrero de 2001 entre el causante de la actora, como vendedor, y la entidad demandada, como compradora, que tenía por objeto las 14 f‌incas que integran el EDIFICIO000, y un precio de 540.910, 89 euros, más unos intereses de 84.141,69 euros, dado el pago, pactado conforme a una tabla de amortización, en plazos semestrales desde el 30 de junio de 2001 al 31 de diciembre de 2020; b) la condena de la compradora a devolver los inmuebles, y de la vendedora a restituir a la compradora el 25% de las cantidades percibidas del precio abonado.

II) Íntegramente la reconvención, según la liquidación f‌ijada en las conclusiones del juicio oral, y condena a la vendedora a abonar la cantidad de 81.134,92 euros, por inversión en mejoras realizadas en los inmuebles.

SEGUNDO

Recurre la actora, vendedora, quien el suplico de su recurso de apelación literalmente dice: "que tenga, por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por formulado recurso de apelación contra el fallo de la Sentencia apelada para en su día, previos los trámites oportunos, y revocando la Sentencia en tanto se separa de lo solicitado por esta representación en la instancia, y manteniendo la declaración de corrección de la resolución contractual por incumplimiento ejercitada por mi representada frente a la en su día demandada, dicte otra por la que, acogiendo los razonamiento de este recurso, se estime lo en su día solicitado por esta representación en el escrito de demandada corregido conforme al 231 LEC, condenando expresamente a las codemandadas si se opusieren a esta apelación, y corrigiendo igualmente el fallo en lo relativo a las costas, y con condena en costas en esta alzada si se opusiere a la misma".

El citado artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "El Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.".

Procede así, en primer lugar, tras la lectura de la demanda y la contestación, y a la vista de la audiencia previa, la sentencia y el recurso, establecer lo que es objeto del presente procedimiento.

En el suplico de la demanda, presentada el 20 de octubre de 2015, recogido en el antecedente de hecho primero de la resolución recurrida, la actora, con carácter principal (al margen de peticiones accesorias y otrosí), tras instar que se declare la resolución de contrato de compraventa, solicita como efecto de la misma que se declare la obligación de cada contratante de reintegrar a la contraria las prestaciones recibidas, concretamente, que la demandada deba restituir la posesión del inmueble a la actora, y en cuanto a su obligación, como vendedora, de devolver el precio, establece una suerte de posibilidades que conjugan la aplicación de la cláusula resolutoria del contrato, la indemnización por incumplimiento y la liquidación de la posesión de mala fe, formulando de forma principal, subsidiaria y cumulativa diversas pretensiones.

Admitida a trámite la demanda el 10 de noviembre de 2015, con remisión del emplazamiento a la demandada, el 24 de noviembre del mismo mes y año la actora presentó escrito, al amparo del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que literalmente decía: "Que por medio del presente escrito, en la representación que ostento, observados errores menores en cálculos que inciden en la cuantía del procedimiento, así como observando que algunos aspectos debían ser aclarados, que no alterados, para mayor claridad, al amparo del artículo 231 LEC, y en consonancia con la aclaración permitida en el marco de la Audiencia Previa, vengo a aclarar el contenido de la demanda de juicio ordinario, sobre resolución de contrato y condena a pago de cantidad, contra..que fue f‌irmada el 15 de octubre pasado, y que se tramita en este procedimiento, viniendo a sustituirla, por mayor claridad por el presente texto (se ha procurado subrayar los cambios), para que con nuevo plazo para la contestación sea emplazado el demandado, quedando esta formulada con base en los siguientes hechos y razonamientos jurídicos ".

El anterior documento y su copia están incorporados a los folios 100 a 128 de las actuaciones.

El Decreto de 21 de abril de 2016, tuvo por contestada la demanda por la demandada, emplazada el 24 de noviembre de 2015, y por formulada la reconvención, y, en su parte dispositiva, al punto 4, acordaba dar traslado del escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, a la demandada a los efectos legales oportunos.

La actora presentó escrito de contestación a la reconvención el 20 de junio de 2016.

El 20 de junio de 2016 por diligencia de ordenación se acordó la celebración de la Audiencia Previa.

El 9 de febrero de 2017 se celebró la Audiencia Previa, y en la misma -conforme a lo que consta grabado, ya que no se pueden apreciar las conversaciones previas al acto que mantuvieron las partes y a las que se hace referencia en el recurso-, tras ratif‌icarse ambas litigantes en sus escritos iniciales y solicitar el recibimiento del pleito a prueba, cuando a la actora se le dio trámite para responder a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, -alegada por la demandada en base a la falta de claridad de la demanda y su suplicosu defensa, sin hacer referencia alguna al escrito de 24 de noviembre de 2015, manifestó que el demandado había podido contestar a la demanda sin problemas, y que: "es cierto que la interpretación de la cláusula del contrato en el cual versa esta litis es una cláusula que entendemos complicada y por tanto se articulan distintos medios que van en la línea de la interpretación pero solamente de las posibilidades de interpretación de forma subsidiaria". La excepción quedó para, en su caso, resolverse en la...

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