SAP Granada 491/2019, 31 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Número de resolución491/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº683/18 - AUTOS Nº164/17

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE GRANADA

ASUNTO:JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 491/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº683/18 - los autos de juicio ordinario nº164/17 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Inocencio contra Feysol Nature S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 27 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestimo la demanda interpuesta por la entidad mercantil SHANDONG ZHONGQI HAUYE IMPORT TRADIN CO. LTD. frente a la entidad FEYSOL NATURE S.L. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Absuelvo a la demandada de las pretensiones

deducidas de contrario.

Segundo

Condeno a la actora al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda de resolución de contrato y reclamación de cantidad, referida al contrato de compraventa que aporta como doc. nº 3, por el que se siguió el pedido de mercancía en el importe de la factura aportada como doc. nº 6, para su comercialización en la República Popular China. Dicha mercancía, consistente en determinados productos fabricados por la entidad Feysol Nature S.L., fue puesta a disposición de la actora en el puerto de Algeciras, previa expedición del certif‌icado sanitario por la exportación de productos alimenticios; si bien, según se decía en la demanda, las autoridades aduaneras del puerto de Qindao, acordaron inmovilizar la mercancía, declarándola no apta para el consumo, por no cumplir con la normativa sanitaria de ese país, según analítica y certif‌icado de inspección y cuarentena que se aportan como doc. nº 8 y 9. Consideraba, en base a ello, la actora que se había producido incumplimiento esencial de la demandada, por inidoneidad de los productos para su comercialización en el país de destino, por lo que, en base a los art. 1.101 y 1.124 del CC, solicitaba "la resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes...", con condena al pago de la cantidad global en razón a los indicados conceptos. La defensa de la demandada, aparte de la falta de legitimación activa, oponía la plena adaptación de la mercancía a la normativa española de sanidad alimentaria, la recepción de la mercancía, a riesgo de la compradora, desde la entrega en el puerto de procedencia, según el contenido contractual, impugnando tanto el método y resultado del análisis llevado a efecto por las autoridades de China, como la prueba pericial de la actora. La sentencia de instancia fundamenta su desestimación en la falta de legitimación pasiva, que estima, en razón a la diferente personalidad que aprecia entre quien aparece como parte compradora en el contrato reseñado, "Beijing Zhongqi Huaye Food Co. Ltd.", y quien interpone la demanda, esto es, "Shandong Zhongqi Huaye Importe Trading Co. Ltd." ; considerando que, dada la diferente personalidad jurídica entre ambas mercantiles y una vez que no se ha acreditado su pertenencia y supeditación a un mismo grupo, en los términos que contempla el art. 42 del CCo, no puede tenerse a la actora por titular de la relación jurídica, en términos del art. 10 de la LEC. Por su parte, la actora fundamenta su apelación en la incongruencia en que, a su juicio, incurre la Juzgadora de instancia, al identif‌icar el contrato aportado como título de la relación contractual, la cual considera que se perfecciona en base a un pedido de mercancía, posterior e independiente de aquél, constitutivo de compraventa autónoma de la que, por tanto, proviene la legitimación de la compradora actora; tal y como así resultaría de los documentos de envío de mercancía, facturación y pago, aportados con la demanda, todos ellos emitidos por la a nombre de la actora, "Shandong Zhongqi Huaye Importe Grading Co. Ltd." .

La Sala no acepta los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Que, f‌ijados en tales términos la cuestión objeto de controversia en la presente alzada, y por lo que respecta a la legitimación activa, en relación con la incongruencia alegada por la apelante, hemos de signif‌icar que, conforme al art. 412.1 de la LEC, "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente" . Es decir, que para discernir sobre la adecuación de la sentencia a la debida congruencia exigida por el art. 218 de la LEC, habrá de estarse a lo que se solicita por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación o reconvención; de tal forma que no porque, como en el presente caso ES de apreciar, y según lo que se dirá, la parte actora incurra en una alteración esencial del planteamiento de su demanda, pretendiendo trasladar el concierto de voluntades que determina el contenido contractual en el que fundamenta sus pedimentos, a los términos de un simple pedido de mercancía, posterior e independiente del referido contrato, habremos de considerar incongruente la sentencia con los términos de la demanda. Efectivamente, conforme a la literalidad del primer párrafo del hecho segundo de la demanda, y con referencia al contrato que se aporta, se dice: "como consecuencia de dicho acuerdo de compraventa, la mercantil "Shandong Zhongqui Huaye Import Tradin Co. Ttd.", efectuó un pedido de dichos productos, realizando los siguientes pagos por transferencia:..." ; y, más adelante, se dice que dichos pagos fueron efectuados por la mercantil actora en la cuenta del Banco de Santander "...designada por la parte vendedora en el propio contrato que hemos aportado bajo el número tres de los documentos" ; para terminar diciendo, en el hecho tercero que "...según el contrato, la vendedora estaba obligada a tener la mercancía preparada para su expedición en el plazo máximo de 30 días (cláusula 4ª)..." . Además de ello, en la fundamentación jurídica de la demanda, se invoca el clausulado del repetido contrato para fundamentar la competencia, la aplicación del derecho español y, expresamente, la legitimación de la propia actora para el ejercicio de la acción de resolución. Por último, y a mayor abundamiento, en la propuesta de acuerdo transaccional emitida por la asistencia letrada de la actora, recogida en el doc. nº 12 de la demanda, en todo momento se ref‌iere a la intervención de Shandong Zhongqi Import Trading Co. Ltd. "como consecuencia del dicho acuerdo de compraventa", por referencia al documento de 12 de diciembre de 2014 y en razón de la pertenencia de ésta al mismo grupo empresarial de la f‌irmante, Beijing Zhongqi Huaye Foods Co. Ltd.

De todo lo cual resulta que la parte actora apelante pretende fundamentar la alegación de incongruencia de la sentencia, en disparidad entre el contenido del pronunciamiento y los pedimentos de la demanda. Cuando precisamente el razonamiento de la Juzgadora de instancia, en lo referente a la falta de legitimación, se atiene

en todo momento al relato de hechos de aquélla; y cuando, en todo caso, la disparidad proviene de la forzada recomposición de dicho relato que, ahora en la alzada, y por contravención, además, de la exigencia de la "non mutatio libelli", recogida por el art. 465.5 de la LEC, pretende introducir la apelante, en un intento de desvincular la relación jurídica en la que fundamenta su "petitum", del contrato aportado junto con la demanda. Incurriendo, ahora sí, la apelante en clara incongruencia al pretender...

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