STSJ País Vasco 301/2019, 31 de Octubre de 2019
Ponente | LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA |
ECLI | ES:TSJPV:2019:2913 |
Número de Recurso | 831/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 301/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 831/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 301/2019
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 831/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 15 de Junio de 2.018 que desestimaba la reclamación número NUM000, promovida frente a acuerdos del Servicio de Catastro y Valoración de 5 de setiembre de 2.018 por los que se fijaba nuevo valor catastral a diversos inmuebles de titularidad de los recurrentes, de entre los cuales el TEA Foral entendía de los que llevan número fijo NUM001 y NUM002 .
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D.ª Julia y D. Hugo, representados, ambos, por el procurador D. GARIKOITZ ALDAMA LÓPEZ y dirigidos, también ambos, por el letrado D. BORJA ARBOSA IZQUIERDO.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la procuradora D.ª MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el letrado D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
El día 15 de octubre de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GARIKOITZ ALDAMA LÓPEZ, actuando en nombre y representación de D.ª Julia y de D. Hugo, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 15 de Junio de
2.018 que desestimaba la reclamación número NUM000, promovida frente a acuerdos del Servicio de Catastro
y Valoración de 5 de setiembre de 2.018 por los que se fijaba nuevo valor catastral a diversos inmuebles de titularidad de los recurrentes, de entre los cuales el TEA Foral entendía de los que llevan número fijo NUM001 y NUM002 ; quedando registrado dicho recurso con el número 831/2018.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.
Por Decreto de 03 de abril de 2019 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 20 de septiembre de 2019 se señaló el pasado día 26 de septiembre de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia de 15 de Junio de 2.018 que desestimaba la reclamación número NUM000, promovida frente a acuerdos del Servicio de Catastro y Valoración de 5 de setiembre de 2.018 por los que se fijaba nuevo valor catastral a diversos inmuebles de titularidad de los recurrentes, de entre los cuales el TEA Foral entendía de los que llevan número fijo NUM001 y NUM002 .
La reclamación se fundaba en la indebida clasificación como urbanas de ambas parcelas del municipio de Loiu, que se daban de baja en el Área Rústica como consecuencia del nuevo PGOU que las calificaba como Suelo Urbanizable Sectorizado (Sector SR.2 Ibaialde).
En el proceso, y en disconformidad con la resolución económico-administrativa, los recurrentes disienten del fundamento que la Hacienda Foral atribuye a la fijación de nuevos valores catastrales, -mucho más elevados-, en función de Los artículos 7 y 23 de la N.F 3/2016, de 18 de Mayo, del Catastro Inmobiliario-, que, a criterio de la parte actora, vulnera principios constitucionales como el de capacidad económica, y el propio Concierto Económico, dado que no tiene en cuenta las diferentes fases por las que atraviesan los terrenos desde su calificación como urbanizable hasta que se ejecuta el planeamiento y se convierte en urbano.
Asimismo, se invoca el artículo 47.2 de la LPACAP 39/2015, de 1º de octubre, para sostener la nulidad de la referida Norma Foral por razón de inconstitucionalidad, haciendo alusión a la posibilidad de impugnación indirecta prevista por el articulo 26.1 LJCA.
Separadamente, se argumenta mediante Otrosí la procedencia de suscitar Cuestión de Inconstitucionalidad en base a la Disposición Adicional Quinta de la LOTC -f. 45 a 50 de estos autos-, en la medida en que la Norma Foral en su artículo 7º como la N.F del IBI 9/1989, en su artículo 3º, gravan situaciones no reales, con afirmada vulneración de los diversos principios que consagra el artículo 31.1 CE, mencionando la alternativa representada por el artículo 7.2.b) del TR del Catastro Inmobiliario, -R.D. Leg. 1/2004, en redacción dada por Ley 13/2015, de 24 de Junio-, en tanto requiere para los sectores o ámbitos delimitados que, "se hayan establecido las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada de acuerdo con la legislación urbanística aplicable", que es situación que no contempla la normativa foral, siendo así que hasta que se produzca la aprobación de dicho Plan (parcial) los terrenos continúan sin tener un valor real que implique necesariamente su actualización a efectos catastrales.
Igualmente considera que la referida disposición incurre en inconstitucionalidad en términos del artículo 28 de la LOTC, en tanto vulneraría el vigente Concierto Económico entre Estado y País Vasco respecto de los principios generales del artículo 2º, pues la Norma Foral se alejaría de la estructura impositiva general del Estado, así como de la exigencia de armonización fiscal del artículo 3º, ("presión fiscal efectiva global equivalente" ), o por no respetar la libre circulación de personas o materia sin efectos discriminatorios. Sostienen los recurrentes que se les discrimina por no haberse adecuado la normativa del catastro a la STS de 30 de mayo de 2.014, que habría dado origen al cambio normativo en el TR. del Catastro Inmobiliario 1/2004, mediante la Ley 13/2015, de 24 de Junio.
Se adjunta por último, -folios 52 y 53 de estos autos-, informe de Arquitecta Asesora municipal en que se detallan las determinaciones aplicables al Sector SR2 en cuanto a localización física, uso característico residencial, superficie, densidad máximo de viviendas edificabilidad máxima sobre y bajo rasante, edificabilidad mínima de equipamientos privados, así como las condiciones que ordenación que habrá de observar el Plan Parcial de desarrollo.
Se opuso la representación de la Diputación Foral demandada, -f. 66 a 68-, citando en particular la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2.017 en el R.C-A nº 469/2.016. (ROJ: STSJ PV 4128/2017).
El precepto de la normativa foral tributaria vizcaína que los recurrentes hacen objeto de su reproche de inconstitucionalidad, -artículo 3.a) de la N.F 9/1989, de 30 de Junio, reguladora del IBI-, es del siguiente tenor;
"Bienes inmuebles de naturaleza urbana.
A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:
-
El suelo, entendiéndose como tal:
El suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano.
El suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable sectorizado.
El suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbanizable no sectorizado, desde el momento en que se apruebe el correspondiente plan de sectorización.
Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
El suelo ocupado por construcciones de naturaleza urbana."
El artículo 7.1 de la N.F 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario, incluye, "a efectos catastrales" idéntica enumeración.
-
- Partiendo de esa precisión, la parte recurrente deja abiertas de manera nominal dos diferentes vías para impugnar dicha disposición, aludiendo al cauce la impugnación indirecta de disposiciones generales del artículo 26 LJCA, y al de planteamiento de Cuestión de Ilegalidad ante el Tribunal Constitucional en base a la
L.O 1/2010, de 19 de Febrero.
Una primera exigencia ha de ser, por tanto la del debido deslinde de ambas fórmulas impugnatorias, y para ello nada mejor que remitirnos a la delimitación que el propio Tribunal Constitucional ha hecho, y de la que se hizo ya eco la STS, C- A Sección 2ª de 3 de abril de 2018 (ROJ: STS 1412/2018) en Recurso de Casación nº 3694/2015, en estos términos;
"La segunda aclaración previa que procede concierne al problema de la competencia para conocer los recursos sobre la validez de las Normas Fiscales de los Territorios Históricos, que ha de efectuarse tomando en consideración lo razonado en el auto de 14 de noviembre de 2017 del Tribunal Constitucional.
Este auto ha decidido inadmitir a trámite la cuestión prejudicial de validez que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo planteó en el actual proceso en relación con el artículo 102.1 de la Norma Foral 2/2005 de 10 de marzo, General Tributaria del...
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