STSJ Asturias 792/2019, 31 de Octubre de 2019
Ponente | RAFAEL FONSECA GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2019:3885 |
Número de Recurso | 2/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación autonómico |
Número de Resolución | 792/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00792/2019
33044 33 3 2019 0300297
CAT R.CASACION AUTONOMICO 0000002 /2019
Sobre: URBANISMO
RECURRENTE: ASTURO PROMOTORA URBANA 2004 S.L.
PROCURADOR: D. ALBERTO LLANO PAHINO
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON, D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, Dª Adelaida
PROCURADOR: Dª CECILIA LOPEZ FANJUL ALVAREZ, D. MANUEL FOLE LÓPEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
Dª María Pilar Martínez Ceyanes
En OVIEDO, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación autonómica num. 2/19 interpuesto por la ASTUR PROMOTORA URBANA 2004, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO LLANO PAHINO, bajo la dirección letrada de D. LEOPOLDO LÓPEZ MÁNEZ, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el Procedimiento Ordinario seguido ante esta misma Sala bajo el num. 750/2017, interpuesto por D. Luis Manuel, D. Carlos Daniel y Dª Adelaida contra la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación en el ámbito de la UA-100 (Piles) acordada por el Ayuntamiento Pleno de Gijón el 1 de agosto de 2017, publicado en el B.O.P.A. de fecha 14 de septiembre de 2017.
Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cecilia López-Fanjul, bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ángel Jaime Gutiérrez, y D. Luis Manuel, D. Carlos Daniel
y Dª Adelaida representados por el procurador D. Manuel Fole López, bajo la dirección letrada de D. Félix Fernández García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fonseca González.
Resolución recurrida en casación.
El objeto del presente recurso de casación autonómico lo constituye Sentencia de 30 de noviembre de 2018 (recurso 750/17) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sección Tercera), que estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fole López, en nombre y representación de D. Luis Manuel, D. Carlos Daniel y Dª Adelaida, contra la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación en el ámbito de la UA-100(Piles) acordada por el Ayuntamiento Pleno del Ayuntamiento de Gijón el 1-8-2017, en el que intervinieron el Ayuntamiento de Gijón y Astur Promotora Urbana 2004 S.L., los cuales actuaron a través de su representación procesal.
La Sentencia dictada estimatoria del recurso interpuesto por los recurrentes se basa en la siguiente argumentación: " TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, visto lo actuado en el expediente administrativo y en autos, para su resolución es preciso determinar, en primer lugar, si se trata de una Revisión del P.G.O.U., como postula la parte recurrente, o de una Modificación Puntual del P.G.O.U. como sostienen los demandados.
En dicho sentido, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20-5-2003 se han adoptado nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, cambios que afectando al modelo territorial previsto en el Plan General tenían que haberse realizado a través de una revisión, y no de modificaciones puntuales. E igualmente en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 26-6-2012, confirmando la dictada por esta Sala, en la que se señalaba " Así resumidos los términos del debate procesal, la sentencia centra su examen en torno a la determinación de si el caso examinado es un caes un caso de modificación o de revisión del planeamiento, a lo que dedica su extenso fundamento de Derecho tercero, que comienza con una exposición general sobre ambas categorías, tal y como se regulan en la normativa urbanística estatal y autonómica asturiana: "(...) en la revisión la Administración ejercita de nuevo, en plenitud, la potestad de planeamiento, supone una ordenación ex novo de un ámbito territorial concreto y es indicativa de la formulación de nuevo Plan, es decir, se entiende por Revisión la total reconsideración de la ordenación general establecida en los Planes, en los demás supuestos las alteraciones de las determinaciones de los Planes Generales se considerarán como modificaciones de los mismos, para lo cual es preciso diferenciar entre ordenación general y ordenación detallada. Tal distinción se recoge en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento al definir como revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, mientras que califica de modificación la alteración de las determinaciones del Plan en los demás supuestos."
El Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, de 22 de abril, TROTU, establece en el artículo 99 "1. Se entiende por revisión de los Planes Generales de Ordenación la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad.
La revisión podrá afectar a la totalidad del territorio abarcado por el Plan, o limitarse a una zona o ámbito. En este caso, se considerará que existe revisión y no simple modificación cuando las alteraciones introducidas supongan un cambio esencial del régimen urbanístico de la zona afectada con repercusión territorial en el resto de la ordenación establecida.
La clasificación como suelo urbanizable o suelo urbano de terrenos que hasta ese momento estén clasificados como suelo no urbanizable sometido a algún régimen de protección o como núcleo rural, sólo podrá llevarse a cabo a través de la revisión del Plan General de Ordenación.
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En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones de los Planes Generales de Ordenación se considerarán como modificaciones de los mismos, aunque dichas alteraciones lleven consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo, o impongan la procedencia de revisar la programación del Plan General.
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La revisión de los Planes Generales de Ordenación se sujetará al mismo procedimiento aplicable a su tramitación.
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Cuando se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del art. 84 de este Texto Refundido, la Administración del Principado de Asturias podrá requerir motivadamente la revisión de los Planes Generales de Ordenación, previa audiencia de las entidades locales afectadas, acordando lo procedente en cuanto a la redacción, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el art. 102 de este mismo Texto." Y en el artículo 101 que "1. Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los instrumentos de ordenación urbanística se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación". Contemplándose igualmente en el Decreto 278/2007, ROTU, artículo 276 y siguientes.
En este caso, ha de tenerse en cuenta que como adujo el Ayuntamiento de Gijón al respecto, al folio 153 del expediente administrativo, sólo se limita a un mero cambio de uso y de sistema de actuación, sin que afecte a zonas verdes ni se plantee siquiera una reclasificación del suelo, pues concretamente antes figuraba en la ficha urbanística como uso terciario a nivel de equipamiento sistema general: complejo de talasoterapia y en la nueva ficha urbanística como uso terciario (comercial, oficinas, hostelero y recreativo)- hotelero. El uso residencial de las tres viviendas existentes se considera compatible en su actual localización (P11) o reubicándolo en la P10. Y en cuanto al sistema de actuación pasa expropiación a compensación; pero, sin embargo, permanece la misma clase de suelo, superficie y edificabilidad. Y en el mismo sentido consta en el Acuerdo recurrido, publicado en el B.O.P.A. de 14-IX-2017, en cuya página 3/4 del mismo se señala "que el uso característico vuelva a ser el predominante en la manzana, la del PERI 11, es decir el de servicios terciarios y hotelero y que el sistema de actuación sea de nuevo privado, es decir de compensación. Por lo demás, obviamente, se mantendría la clasificación del suelo como urbano, la delimitación de la unidad, la edificabilidad de 0,30 m²/m² y la fórmula de cómputo" y que la nueva ficha urbanística sería la ya descrita, con lo que en dicho sentido y siendo ello así se rechazan las pretensiones de la parte recurrente al tratarse en este caso de una modificación, como sostienen las demandadas.
Ahora bien, sentado cuanto antecede, resta por examinar el motivo de recurso en el que descansa básicamente la parte recurrente sus pretensiones, relativas a mostrar 7 su disconformidad con la doble actuación municipal sobre la API-100, por una parte, la revisión del PGOU de 2016 y por otra parte, la modificación puntual del PGOU de 2002 en el ámbito de la UA-100 que considera innecesaria y arbitraria, ya que cuando ésta se publica en el B.O.P.A. ya se había publicado anteriormente aquélla en el B.O.P.A, por lo que entiende que no es posible que se utilicen simultáneamente, así como que el argumento utilizado en la Memoria carece de lógica, máxime cuando el informe de CUOTA, con cita de los...
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