STSJ Asturias 992/2018, 30 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA JOSE MARGARETO GARCIA |
ECLI | ES:TSJAS:2018:3948 |
Número de Recurso | 750/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 992/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00992/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO Nº 750/17
RECURRENTES: D. Felicisimo y otros
PROCURADOR: D. MANUEL FOLE LOPEZ
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON
PROCURADOR: Dª CECILIA LOPEZ FANJUL ALVAREZ
CODEMANDADO: ASTUR PROMOTORA URBANA, 2004, S.L.
PROCURADOR: D. ALBERTO LLANO PAHINO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 750/17, interpuesto por D. Felicisimo, D. Isaac y Dª Angustia, representados por el Procurador D. Manuel Fole López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Félix Fernández García, contra el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora Dª Cecilia López Fanjul Alvarez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Angel Jaime Gutiérrez, siendo parte codemandada la entidad Astur Promotora Urbana, 2004, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Llano Pahíno, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Nerea Goiriena Arce. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrentes para que formalizasen la demanda, lo que efectuaron en legal forma, en el que hicieron una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expusieron en Derecho lo que estimaron pertinente y terminaron suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de Otrosí interesaron el recibimiento del procedimiento a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 15 de junio de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Felicisimo, D. Isaac y Dª Angustia, la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación en el ámbito de la UA-100 (Piles) acordada por el Ayuntamiento Pleno de Gijón el 1-8-2017, Referencia 000662/2016, publicado en el B.O.P.A. de fecha 14-9-2017.
Alega la parte recurrente en su demanda que muestra su disconformidad con la doble actuación municipal sobre el API-100, por una parte, con la Revisión del P.G.O.U. de 2016 y, por otra parte, con la Modificación Puntual del P.G.O.U. 2002 en el ámbito de la UA-100, ya que no acredita ni justifica el interés público de esta última que considera innecesaria y arbitraria, como así también lo entendió la CUOTA que en su informe vinculante advierte la doctrina del Consejo de Estado, pues no es posible utilizar simultáneamente ambas figuras, así como que la transformación del sector comprendido en la UA-100 es contrario a lo dispuesto en el artículo 65- a) del TROTU y artículo 279-4-a) del ROTU, aduciendo que además lo que se está haciendo es una auténtica revisión que altera la calificación de Uso Terciario a nivel de Equipamiento Sistema General: Complejo de Talasoterapia por la de Uso Terciario ( comercial, hostelero y recreativo) Hotelero y que también se altera el sistema de actuación del PGO de 2002 de expropiación por el de compensación, cuyas variaciones exceden de dicha Modificación Puntual, así como que el instrumento urbanístico elegido por el Ayuntamiento de Gijón ha sido para beneficiar a la mercantil codemandada que además está declarada en concurso necesario y que no responde a satisfacer al interés general, conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opusieron el Ayuntamiento de Gijón y ASTUR PROMOTORA URBANA 2004, S.L., en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.
Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, visto lo actuado en el expediente administrativo y en autos, para su resolución es preciso determinar, en primer lugar, si se trata de una Revisión del P.G.O.U., como postula la parte recurrente, o de una Modificación Puntual del P.G.O.U. como sostienen los demandados.
En dicho sentido, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20-5-2003 se han adoptado nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, cambios que afectando al modelo territorial previsto en el Plan General tenían que haberse realizado a través de una revisión, y no de modificaciones puntuales. E igualmente en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 26-6-2012, confirmando la dictada por esta Sala, en la que se señalaba " Así resumidos los términos del debate procesal, la sentencia centra su examen en torno a la determinación de si el caso examinado es un caso de modifi cación o de revisión del planeamiento, a lo que dedica su extenso fundamento de Derecho tercero, que
comienza con una exposición general sobre ambas categorías, tal y como se regulan en la normativa urbanística estatal y autonómica asturiana: "(...) en la revisi ón la Administración ejercita de nuevo, en plenitud, la potestad de planeamiento, supone una ordenación ex novo de un ámbito territorial concreto y es indicativa de la formulación de nuevo Plan, es decir, se entiende por Revisión la total reconsideración de la ordenación general establecida en los Planes, en los demás supuestos las alteraciones de las determinaciones de los Planes Generales se considerarán como modificaciones de los mismos, para lo cual es preciso diferenciar entre ordenación general y ordenación detallada. Tal distinción se recoge en el artículo 154 del Reglamento de Planeamiento al definir como revisión del Plan la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del Plan, mientras que califica de modificación la alteración de las determinaciones del Plan en los demás supuestos."
El Decreto Legislativo 1/2004 del Principado de Asturias, de 22 de abril, TROTU, establece en el artículo 99 "1. Se entiende por revisión de los Planes Generales de Ordenación la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad.
La revisión podrá afectar a la totalidad del territorio abarcado por el Plan, o limitarse a una zona o ámbito. En este caso, se considerará que existe revisión y no simple modificación cuando las alteraciones introducidas supongan un cambio esencial del régimen urbanístico de la zona afectada con repercusión territorial en el resto de la ordenación establecida.
La clasificación como suelo urbanizable o suelo urbano de terrenos que hasta ese momento estén clasificados como suelo no urbanizable sometido a algún régimen de protección o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Asturias 792/2019, 31 de Octubre de 2019
...DE HECHO PRIMERO Resolución recurrida en casación. El objeto del presente recurso de casación autonómico lo constituye Sentencia de 30 de noviembre de 2018 (recurso 750/17) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias (Sección Terc......