STSJ Castilla-La Mancha 247/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2019:2736
Número de Recurso247/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución247/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00247/2019

Recurso núm. 247 de 2018

Albacete

S E N T E N C I A Nº 247

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 247/18 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Horacio

, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Vicente López Izquierdo, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16 de mayo de 2018, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 28 de Febrero de 2018, que resuelve las reclamaciones nº NUM000 y su acumulada NUM001 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de octubre de 2019 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del TEAR por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta por la parte actora frente al Acuerdo de 7 de marzo de 2014, de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla-La Mancha, por la que se aprueba la propuesta de liquidación provisional por el IRPF, ejercicio 2009, que incorporaba la ganancia de patrimonio no declarada relativa a la operación de permuta de suelo a cambio de obra futura, especif‌icándose en las escrituras públicas otorgadas que parte del precio se percibiría en metálico en el momento de su otorgamiento; así como frente al Acuerdo de 20 de junio de 2014, por el que se le impuso una sanción por la comisión de una infracción tipif‌icada en el art. 191 de la Ley General Tributaria, por un importe global de 49.083,29 euros.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por el Abogado del Estado la existencia de una clara mutación de la pretensión formulada en vía económico-administrativa, por cuanto que en dicha vía se solicitó que " la práctica de nueva liquidación se haga teniendo en cuenta el valor que consta en la escritura de rectif‌icación ", ahora, en vía jurisdiccional, altera la pretensión ejercitada y solicita que la nueva liquidación se le gire cuando se le entregue la obra futura.

La Jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la desviación procesal en que se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de Marzo de 2.002 señala, con remisión a las Sentencias de 13 de Marzo y 9 de Junio de

1.999, que la LJCA exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se cite el acto o la disposición que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso. Debe existir, como señala jurisprudencia constante, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa, expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, ya que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( Sentencias de 22 de Enero de 1.994), 2 de Marzo de 1.993, 30 de Marzo de 1.992 y 11 de Septiembre de 1.991, entre otras muchas). Si se alteran los actos impugnados en el momento procesal ulterior de la demanda se incurre en desviación procesal.

Sobre la base de estas af‌irmaciones, es necesario poner de relieve que, en efecto, en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa respecto de los actos administrativos ( arts. 1 y 25 de su Ley Reguladora 29/1.998), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración, que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 30 de Noviembre de

1.983, 1 de Febrero de 1.991 y 12 de Noviembre de 1.996), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de la resolución administrativa impugnada, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 y 56.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modif‌icarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, de manera que no es admisible que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

Más recientemente, la STS de 25 de marzo de 2011, dictada en el recurso de casación 1995/2007, ha señalado que

" Ante todo procede recordar que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quiso impulsar y perfeccionar la conf‌iguración del proceso contencioso-administrativo como un auténtico juicio entre partes, con la doble f‌inalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho (Exposición de Motivos, apartado I, "justif‌icación de la reforma"). Y más

adelante, la misma Exposición de Motivos de la Ley (apartado V, "objeto del recurso") señala de forma clara su ambicioso propósito: "(...) Se trata nada menos que de superar la tradicional y...

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