STSJ Asturias 774/2019, 28 de Octubre de 2019

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2019:3340
Número de Recurso874/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución774/2019
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00774/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 874/2018

RECURRENTE: DOÑA Elsa

PROCURADORA: Dña. Pilar Lozano Santos

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: DOÑA Justa

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 874/2018, interpuesto por DOÑA Elsa, representado por la Procuradora Dª Pilar Lozano Santos, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Rossi Izquierdo, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandada DOÑA Justa, que actúa bajo la asistencia de la Letrada Dª Natalia Rodríguez Arias.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 6 de junio de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Educación y Cultura del Principado de Asturias, de fecha 12 de noviembre de 2018, por la que se desestiman los recursos administrativos interpuestos relativos a las puntuaciones asignadas a la fase del concurso y a los listados de seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, convocado por resolución de 27 de febrero de 2018 de la Consejería de Educación y Cultura.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se anulen las resoluciones administrativas impugnadas en el exclusivo particular de declarar el derecho de esta parte a que se le compute como mérito en el apartado de formación académica la certif‌icación aportada al efecto en la escala de 0 a 10, y condenar a la Administración a realizar las actuaciones oportunas para dar efectividad a dicho pronunciamiento, retrotrayendo las actuaciones al momento oportuno para el cómputo de dicho mérito con todos los efectos económicos y administrativos a que hubiera lugar, inclusive la toma de posesión si fuere procedente.

Pretensiones declarativas con fundamento en los motivos siguientes: 1º) Posibilidad de subsanación en relación con la aportación de certif‌icado académico escala 0-10, inclusive en vía de recurso contenciosoadministrativo de acuerdo con las STS de 21 de marzo de 2018 y 11 de octubre de 2010, rec. 4236/2009 y 18 de febrero de 2009, máxime cuando esta parte no es consciente en el plazo inicial de presentación de instancias de la desigualdad e injustif‌icada diferencia de trato que las bases crean artif‌iciosamente en función de la escala utilizada para calcular la nota media, ya que un mismo expediente académico obtiene distinta calif‌icación según la escala utilizada adjuntando la certif‌icación del expediente académico por lo que debió ser tomada en consideración conforme la reiterada jurisprudencia; 2º) Impugnación indirecta de las bases de una convocatoria a través de un recurso a actos de aplicación de las mismas en el proceso selectivo cuando concurren supuestos de nulidad absoluta, como en este caso de la Base 2.1. Anexo A Bases Convocatoria por conculcar el artículo 14 y 23.2 de la Constitución, pues al mismo expediente le corresponde una nota media de 6,2871 si aplicamos la escala 0-10, y por ello merecedor de un punto en el apartado de formación académica, pero en cambio idénticas calif‌icaciones obtienen una nota media de 1,3781 en la escala 0-4 resultando en aplicación de la misma base una puntuación de 0 puntos, lo que es un contrasentido evidente y claramente discriminatorio que se da en la base a un elemento aleatorio como es la escala manejada, salvo el error por parte de la Administración convocante al no haber ponderado adecuadamente la proporción real entre ambas escalas como en cambio lo han hecho otras Administraciones autonómicas en similares convocatorias.

SEGUNDO

La Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias def‌iende la conformidad a derecho de la resolución recurrida y la desestimación del recurso con fundamento en que no es posible la subsanación de la solicitud, sino que nos hallamos en un supuesto de aportación de un documento nuevo en fase de recurso, donde consta una nota media diferente de la que f‌igura en la primera certif‌icación, y sin que esta diferencia en la calif‌icación obedezca a un error administrativo, sino el hecho de que nota media ha sido calculada con

arreglo a una norma diferente, sin que la Administración tenga la posibilidad baremar conforme a dos escalas, pues las bases de la convocatoria obligan a la Administración a baremar de acuerdo a la nota media que conste en la certif‌icación. Y respecto de la formula aplicable para la obtención de la nota media, en el certif‌icado de la Universidad de Santiago de Compostela, la nota media se ha calculado según el protocolo del Sistema Universitario de Galicia de acuerdo con el sistema establecido en el Real Decreto 1125/2003, sin embargo, la mayor parte de las materias cursadas por la demandante se han calculado de acuerdo con el sistema establecido por el Real Decreto 1267/1994, por lo que no aparecen calif‌icaciones numéricas de 0-10, con un decimal, además, un gran número de materias superadas son producto de convalidaciones y adaptaciones de planes de estudios anteriores. Ello determina que la aplicación de la fórmula de cálculo de la nota media prevista en el Real Decreto 1125/2003 a materias calif‌icadas conforme a la norma anterior, Real Decreto 1267/1994, pueda dar lugar a resultados desiguales conforme al sistema de conversión establecido para cada Universidad u organismo. En consecuencia no se acredita que las bases de la convocatoria conculquen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad,...

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