AAP Madrid 268/2019, 22 de Octubre de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:6505A
Número de Recurso28/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución268/2019
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007750

N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0000245

Recurso de Apelación 28/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 491/2017

APELANTE: D. Celso y SHANI LEIROS S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

APELADO: QUALITY MANAGEMENT BUSINESS, S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA DE JESUS JIMENEZ DE LA PEÑA

AUTO Nº 268/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre sobreseimiento de cosa juzgada, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Celso y SHANI LEIROS S.L. representados por la Procuradora Sra. Uceda Blasco y de otra, como apelada demandada QUALITY MANAGEMENT BUSINESS S.L. representada por la Procuradora Sra. Jiménez de la Peña, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 10 de octubre de 2018, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Debo estimar y estimo la excepción procesal relativa a la cosa juzgada, hecha valer por la mercantil demandada "QUALITY MANAGEMENT BUSINESS, S.L.", contra la demanda formulada por D. Celso y la mercantil "SANHI-LEIROS S.L.", y, en consecuencia, debo declarar y declaro el sobreseimiento del presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que en los presentes autos y por los demandantes don Celso y la mercantil SHANI LEIROS S.L., se formuló demanda contra la también mercantil QUALITY MANAGEMENT BUSINESS, cuya pretensión esencial declaración de nulidad radical o inexistencia de determinadas relaciones contractuales, existentes entre la mercantil demandada y el actor, por medio del cual la citada demandada procedió a interponer un procedimiento monitorio europeo con base en esas inexistentes relaciones comerciales, pero que dio como resultado la formulación de una orden de requerimiento por medio del procedimiento monitorio, y ante la inacción de los demandados en aquel procedimiento, Don Celso y su pareja entonces, determinó que el procedimiento monitorio se transformaron requerimiento ejecutivo de pago, que fue ejecutado por los trámites de la ejecución de sentencia.

En el presente procedimiento y después de una ardua y compleja tramitación del anterior procedimiento monitorio europeo, en donde se han interpuesto por parte del hoy demandante diversas acciones de revisión en el ámbito del propio procedimiento monitorio, así como una demanda de revisión de sentencia f‌irme que fue desestimada por el propio Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, y una serie de actuaciones y querellas criminales que se dirimen ante la jurisdicción penal.

Por la parte demandada se personó en autos contestando a la demanda alegando esencialmente aparte de cuestiones acerca el fondo del asunto que en este momento no sean de interés en el litigio, la excepción de cosa juzgada con amparan artículo 222 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello por entender que las cuestiones que se suscitaban en el presente litigio, la supuesta declaración de nulidad radical y absoluta de unos contratos unas relaciones jurídicas que habían servido de base al anterior procedimiento monitorio, habían sido ya examinadas y resueltas por medio de dicho procedimiento en donde ante la falta de asistencia al demandado y entonces su pareja, se produjo el requerimiento ejecutivo habiéndose dado lugar por tanto a la ejecución de las deudas basadas en dichos contratos.

Contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que como puede verse del escrito interponiendo recurso de apelación la única cuestión a la que se circunscribe el presente litigio y en este momento procesal, en la determinación de si realmente se den los requisitos para la existencia de cosa juzgada con carácter positivo o prejudicial, de tal manera que las cuestiones que se suscitan el presente litigio quedaron resulta def‌initivamente en el anterior procedimiento monitorio europeo, el cual concluyó con la declaración de ejecutividad de requerimiento europeo de pago realizados su día por el LAJ del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

En el presente procedimiento se articula por parte de la defensa del demandante una serie de alegaciones acerca de los requisitos para la existencia de la cosa juzgada.

Los argumentos que se esgrimen en el recurso, fundamentalmente, se puede sintetizar en tres cuestiones, por una parte no hay una identidad subjetiva de las personas que fueron litigantes el anterior procedimiento y en este, en el anterior procedimiento fueron dos personas físicas y en este lo es Don Celso y una persona jurídica la entidad SHANI LEIROS. En segundo término se supone que tampoco serían idénticos los objetos o la causa petendi puesto que el anterior procedimiento se trataba de un simple requerimiento de pago

por procedimiento monitorio europeo, convertido después por la inasistencia o falta de oposición de los requeridos en la declaración de ejecutivo de dicho requerimiento de pago. Y en esencia porque en el anterior procedimiento no se había producido ninguna contienda jurisdiccional, hasta el punto de que ni siquiera había intervenido ningún Juez, puesto que el procedimiento anterior se siguió según las resoluciones del LAJ y sin que se produjera ninguna manifestación judicial acerca de la existencia legitimidad de los créditos que en def‌initiva sirvieron de fundamento aquel procedimiento monitorio, por lo que no existe en realidad ningún pronunciamiento judicial f‌irme, toda vez que el anterior procedimiento concluyó con un decreto dictado por entonces en el Secretario del Juzgado, y no existe ninguna equiparación entre un decreto y la sentencia para que se le puede atribuir el efecto de cosa juzgada.

TERCERO

Que visto los términos en los que se suscita esta alzada, realmente la cuestión esencial y nuclear sobre la que pivota el recurso no es otra que la de considerar cual sea la naturaleza de la resolución que pone f‌in al procedimiento monitorio, cuando como es el caso el procedimiento monitorio de bien ejecutivo debido a la incomparecencia del requerido quien no se opone a la deuda.

En cuanto a la naturaleza del auto que pone f‌in al proceso monitorio es una resolución que se dicta por un Juez, que una vez f‌irme, produce efectos de cosa juzgada. Así, el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 28-10-2013, nº 655/2013, rec. 16/2010, que el auto dictado despachando ejecución en un proceso monitorio es una resolución equivalente a una sentencia f‌irme, af‌irmando que su efecto es similar a la cosa juzgada. Concretamente af‌irma el Alto Tribunal que "el auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio es una resolución equivalente a las sentencias f‌irmes a las que se ref‌ieren los preceptos antes citados, porque pone f‌in al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que según el artículo 816.2 LEC, proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", con lo que su efecto es similar al de la cosa juzgada" - fundamento de derecho primero párrafo cuarto -. Esta resolución se ref‌iere a la regulación aplicable al proceso monitorio que nos ocupa - la anterior a la reforma operada en dicho precepto por la Ley 13/2009 de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial-. El tenor del artículo 816.2 LEC ambas redacciones es muy similar al impedir que se revise el contenido de la resolución que pone f‌in al monitorio tanto en ejecución como a través de un nuevo declarativo. Esta sentencia del Tribunal Supremo se dicta al hilo de un recurso extraordinario de revisión frente al auto que puso f‌in al proceso monitorio previo - y que dio lugar a un proceso ejecutivo de título judicial - y se alegaba como motivo que la resolución f‌irme cuya revisión se pidió había recaído en virtud de una falsedad documental declarada en sentencia penal f‌irme.

En la misma línea se vienen pronunciado de forma conste las Audiencias Provinciales. Sus resoluciones mantienen la misma conclusión tanto antes como después de la reforma operada por Ley 13/2009, es decir, con independencia de que el proceso monitorio concluya mediante auto o mediante decreto. Se pueden citar el auto de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec.1ª, de 3 de julio de 2008, rec. 80/2008, que declara que no es posible acudir al incidente de oposición a la...

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