SAP Granada 468/2019, 18 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución468/2019
Fecha18 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 140/18 - AUTOS Nº 1192/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE ILMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 468/19

ILMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMON RUIZ JIMENEZOMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 140/18 - los autos de JUICIO ORDINARIO nº 1192/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Alicia, Roberto, Valeriano contra SEGUROS Y REASEGUROS GENERALI ESPAÑA SA

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de de, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando como estimo en parte el suplico de la demanda presentada por la Procuradora PAULA ARANDA LÓPEZ, actuando en nombre y representación de Roberto, Valeriano y Alicia, contra GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora SONA ESCAMILLA SEVILLA, debo condenar y condeno a Generali España a que indemnice a los demandantes en las siguientes cantidades:

- Roberto, en la suma de 3.131'18 euros.

- Valeriano, en la suma de 2.596'13 euros.

- Alicia, en la suma de 3.223'70 euros.

Cantidades estas que deberán incrementarse con el interés de demora previsto en el artículo 20 LCS.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas. " .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Es objeto del presente recurso la Sentencia núm. 217/17, de 07 de diciembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, que estimando la demanda interpuesta conjuntamente por D. Roberto

, Dª. Valeriano y Dª. Alicia condeno a la aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A a abonar a los citados, respectivamente, la suma de 03.131,18 euros, 02.596,13 euros y 03.223,70 euros, más intereses y sin costas.

La apelante, GENERALI ESPAÑA, S.A, solicita como petición principal fundada en el error en la valoración de la prueba la revocación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la primera y la segunda instancia a los apeladas; y de forma subsidiaria, que se reconozca a los apelados la indemnización correspondiente a las lesiones temporales (sin secuelas) o en su caso, también de forma subsidiaria, que se les indemnice de conformidad con lo postulado en el apartado cuarto del recurso.

Los apelados se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

El primer motivo del recurso es el alegado error en la valoración de la prueba que funda la recurrente en que la sentencia debiera haber desestimado la demanda por existir relación de causalidad entre el siniestro ocurrido y las lesiones, a cuyo efecto oportó la parte en la instancia un informe biomecánico.

Es criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales que en los siniestros de baja intensidad no basta la aportación de un informes biomecánicos para que automáticamente quede excluida la relación de causalidad entre el siniestro y lesiones. En primer lugar porque no existe un criterio unánime en este tipo de informes en cuanto al umbral mínimo de velocidad que excluiría de forma indubitada la aparición de lesiones. Y en segundo lugar, porque el mero dato de la velocidad de colisión en abstracto, sin tomar en consideración los demás factores que también intervienen en la colisión, excluye que dichos informes basados en el solo dato de la velocidad de impacto, sean determinantes. Por último, y en tercer lugar, si existen informes médicos que constatan, con pleno cumplimiento de los criterios del art. 135 de la LTSCVM, la existencia de lesiones, sin que consten otras causas remotas del siniestro, tampoco el informe biomecánica puede alzarse contra la evidencia médica.

En el sentido expuesto resulta ilustrativa la cita de la SAP de A Coruña de 28 de junio de 2019 (rec. 23/2019,

FJ 2):

"(···) 1.3. Sobre las periciales biomecánicas o de reconstrucción del accidente

La doctrina jurisprudencial mayoritaria de las audiencias provinciales sobre la informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente, señala, en general, que, por sí solos, en colisiones de baja intensidad o levedad del impacto, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad. Se basan en cálculos probabilísticos. No valoran determinados parámetros del vehículo, ocupantes y dinámica de la colisión. En los accidentes en la vida real pueden concurrir factores que pueden favorecer la presencia de lesiones como la edad de los ocupantes del vehículo, sexo, su masa corporal, posición del cuello, su estado físico y psicológico, si la colisión es por sorpresa o no.

1.4.- Sobre la valoración probatoria en el recurso de apelación.

Tal y como señala la sentencia 708/2018 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre, el recurso de apelación, con las únicas limitaciones previstas en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia (por todas, sentencia 391/2018, de 21 de junio ). Como se dice también en la sentencia 714/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre, las audiencias provinciales tienen plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo") (···)".

Igualmente la de la SAP de Zaragoza de 16 de enero de 2018 (rec. 451/2017, FJ 2):

"SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación trae causa del dictamen pericial de Biomecánica, documento 1 del escrito de contestación, en el que, a la vista de los aspectos técnicos de los vehículos implicados y los daños ocasionados en los mismos, que no afectaron a ningún elemento interno o estructural, concluye que la intensidad del accidente estaría entre 5,1 y 5,6 km /h, no cumpliendo los criterios de intensidad establecidos por la bibliografía médica especializada, no existiendo así relación causal entre el impacto recibido y el resultado

lesivo corporal sufrido por la demandante, tachándose, conforme a lo expuesto, de improcedente la reclamación formulada por la demandante.

(···)

Es unánime el criterio asentado por las Audiencias Provinciales sobre la eficacia probatoria de los informes Biomecánicos en el sentido de que la entidad de la lesión que puede producir un "latigazo cervical" no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado.

La conclusión alcanzada por los informes periciales presentados por la parte demandada apelante no son en absoluto concluyentes porque se basan en datos puramente teóricos, de tal modo que no puede afirmarse, sin más, que no existe nexo causal cuando se apoya en una mera conjetura dimanante de la velocidad a la que podría circular el vehículo que colisionó contra el que se encontraba detenido para concluir que no existe nexo causal con el resultado lesivo reclamado.

Dichos informes carecen de valor probatorio para desvirtuar el alcance del estado lesional que sufrió la Sra. Gema, el cual fue seguido facultativamente, desde el mismo día 9 de febrero de 2016, hasta su sanidad médica, es decir, dicho resultado fue constatado clínicamente, siendo de destacar que el diagnóstico de la lesionada se encuentra en sintonía con las lesiones apreciadas a la demandante desde la primera asistencia facultativa. Los Informes Médicos incorporados a las actuaciones describen el tratamiento y justifican las consecuencias temporales hasta la estabilización lesional por el hecho traumático y posterior sanidad médica, y adquieren mayor trascendencia probatoria que el Informe Médico realizado a instancia de la parte demandada apelante, sobre todo porque se fundamenta en la vigilancia de las lesiones con la inmediatez de los reconocimientos de la propia lesionada.(···)".

Segundo

Y finalmente la de la SAP de Cáceres de 12 septiembre de 2019 (rec. 631/2019):

"SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. Nexo Causal.

No se discute ni la mecánica ni la responsabilidad del accidente, solo sus consecuencias, en concreto la existencia de nexo causal entre el impacto y las lesiones (contractura cervical y/o síndrome de estiramiento cervical postraumático) que se dicen producidas por razón del accidente.

Para que pueda hablarse de nexo causal entre un hecho y un resultado tiene que haber prueba con virtualidad suficiente de causa-efecto, no siendo suficiente meras conjeturas ni indicios para imputar dichos daños al previo actuar culposo, sino que es necesaria prueba cierta de que las lesiones proceden del acto anterior; y, cualquiera...

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