SAP Cáceres 498/2019, 12 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2019
Número de resolución498/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00498/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927620309 Fax: 927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2016 0004454

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000459 /2016

Recurrente: Encarnacion

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Abogado: MARIA LUISA AVIS ROL

Recurrido: Pedro Francisco, REALE SEGUROS GENERALES S.A.,

Procurador:, ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado:, CARMELO CASCON MERINO

S E N T E N C I A NÚM.- 498/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 631/2019 =

Autos núm.- 459/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a doce de Septiembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 459/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Encarnacion, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Serrano, y defendida por la Letrada Sra. Avís Rol, y como parte apelada, el demandado, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, y defendido por el Letrado Sr. Cascón Merino.

Como demandado, en situación de rebeldía procesal, DON Pedro Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 459/2016, con fecha 1 de Septiembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador David Díaz Hurtado en representación de Encarnacion frente a Pedro Francisco y Reale Seguros, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora al haber visto desestimadas todas sus pretensiones. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Septiembre de 2019

, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios personales sufridos por la demandante D.ª Encarnacion como consecuencia de un accidente de circulación acaecido con fecha 4 de enero de 2016. El siniestro se produce en esta ciudad de Cáceres (Avenida de la Hispanidad dirección Estación de autobuses) cuando el vehículo en el que viajaba la actora como acompañante, CHEVROLET GM CRUZE FIAT, matrícula ....-YND, y que era conducido por su hija D.ª Salome, siendo su titular D. Evaristo, se detiene ante un paso de peatones y es alcanzado por detrás por el turismo que le seguía en la marcha, OPEL VECTRA, matrícula ....-NRN, conducido por el codemandado D. Pedro Francisco .

La sentencia de instancia absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra al considerar que la parte demandante no ha conseguido acreditar el nexo causal entre el impacto y las lesiones que se dicen producidas por razón del accidente.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante alegando como único motivo del recurso ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, el cual desarrolla en las siguientes alegaciones:

Primera

En el caso concreto ha quedado acreditado y aceptado la realidad del accidente, el hecho de que se produjo un choque entre el vehículo que conducía D. Pedro Francisco y el que conducía la hija de la actora, habiendo golpeado el primero al segundo por detrás. Acreditada la realidad del siniestro, quedaría por acreditar la del daño y la relación de causalidad entre ambos. El daño también se acredita desde el momento en que, de forma inmediata se acude al Servicio de Urgencias del Hospital San Pedro de Alcántara y se dice que existe una contractura cervical.

Dada la inmediatez entre ambos hechos, la colisión y el diagnóstico, sin que haya habido posibilidad de dañarse en ningún otro sitio, quedaría establecida la relación de causalidad entre uno y otro. No estamos hablando de meras conjeturas, sino de una prueba con virtualidad suf‌iciente de causa-efecto para imputar tal contractura al golpe que acababa de recibir por detrás el coche en el que circulada D.ª Encarnacion . El hecho de que un radiólogo, que apenas ha visto a la denunciante, valorando las imágenes de la resonancia, sin más, diga que solo ve cambios degenerativos en dichas imágenes y no aprecia la contractura cervical (que, por otra parte, no tiene por qué ref‌lejarse en la resonancia) no es concluyente, ni es argumento suf‌iciente para desestimar la demanda interpuesta, habida cuenta de los muchos informes médicos aportados que acreditan lo contrario.

Segunda

La cervicalgia tiene un soporte probatorio objetivo, que no se sustenta únicamente en las manifestaciones de la lesionada pues en el centro hospitalario al que acude se aprecia que tiene una clara contractura cervical, lo que no es un dato subjetivo (aunque no siempre se ref‌leje en una resonancia o prueba similar), sino una manifestación clara de las lesiones consecuencia del accidente previamente sufrido.

A dicho informe hospitalario inicial se unen otros que hablan de un SINDROME DE ESTIRAMIENTO CERVICAL POSTRAUMATICO y como tratamiento le prescriben: collarín cervical blando, andar con dos bastones de marcha, seguir con la medicación para el dolor e incluso rehabilitación.

Así, la intensidad de la colisión no es suf‌iciente para excluir la relación de causalidad, pues inf‌luyen en esos resultados otros datos que aquí no se han valorado como son la edad de la lesionada, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontraba en dicho momento, etc. En todo caso, el golpe está acreditado y el daño también, existiendo un nexo causal entre el siniestro y el resultado lesivo reclamado, por lo que ha de ser indemnizado.

Tercero

Tratando de encontrar una explicación a la declaración vertida por el médico D. Jacobo, radiólogo, y sobre todo, tratando de poner de manif‌iesto que dicha declaración no contradice lo anteriormente expuesto, la parte apelante insiste en que desde que ocurre el accidente y desde que aquel contacta con D.ª Encarnacion hasta el día de la vista del Juicio: (i) transcurre más de año y medio; (ii) no tiene por qué ref‌lejarse en radiografías esa lesión postraumática; y, (iii) los traumatismos cervicales menores no son susceptibles de verif‌icación mediante pruebas médica complementarias, diagnosticándose en muchas ocasiones con base en las manifestaciones del lesionado/a y sobre la existencia del dolor. Se indemnizan así como lesiones temporales y así es entendido por abundante jurisprudencia, entre ellas, la S.A.P. de Pontevedra, Sección 6º, de 3 de Marzo de 2.016 .

Subraya que el parte de urgencias es clave en estos casos, siendo en urgencias donde inmediatamente después del accidente se la diagnostica una contractura cervical que no es sinónimo de la artrosis cervical que previamente padecía, si bien esta ha podido facilitar, tal vez, 1a producción de la primera, como dice el primer médico que declara en la vista, pero sin olvidar que la causa inmediata de la contractura cervical o del síndrome de estiramiento cervical postraumático es el accidente sufrido objeto de litis.

Cuarto

Sostiene que no existen criterios que de modo categórico excluyan ese nexo causal controvertido.

Acreditada pues, la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente circulatorio merced al informe primero de urgencias, a todos los informes que le suceden y al del médico forense, se impone una Sentencia que indemnice a la actora con la cantidad reclamada en la vista del Juicio en la fase de conclusiones, o con la cantidad que S.Sª estime ajustada a...

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