SAP Zaragoza 251/2019, 17 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Octubre 2019 |
Número de resolución | 251/2019 |
S E N T E N C I A Nº 000251/2019
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ (Ponente)
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 17 de octubre de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/ as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000241/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000089/2018 - 00 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CALATAYUD ; siendo parte apelante, D/Dª Patricia, representado/a por el Procurador D/Dª RICARDO MORENO ORTEGA y asistido/a por el Letrado D/Dª ANTONIO DAVID GARCÍA LATORRE; parte apelada, D/Dª Rafaela, representado/a por el Procurador D/Dª PEDRO AMADO CHARLEZ LANDIVAR y asistido/a por el Letrado D/Dª ÁLVARO DOMINGO GARCÍA GRAELLS.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 27 de febrero de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CALATAYUD dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 0000089/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador
D. Ricardo Moreno Ortega, en nombre y representación de Dª Patricia, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Rafaela de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda del presente procedimiento; con expresa condena en costas a la parte demandante".
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Patricia .
La parte apelada, Rafaela, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000241/2019, habiéndose señalado el día 13 de septiembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda en la que se ejercitó acción de retracto del derecho de abalorio por considerar que la parte actora tuvo conocimiento efectivo de la voluntad de vender sin que procediese a ejercitar el derecho de tanteo en el plazo establecido.
La parte actora y apelante muestra su disconformidad, rechazando que hubiera tenido conocimiento efectivo de la voluntad de vender, ni del precio ni de las condiciones esenciales de la venta.
No se cuestiona que la parte demandada adquirió el inmueble el día 23-1-2018, lo que se inscribió en el Rto de la Propiedad.
La parte actora alegó que ejercitó en plazo el derecho de retracto desde que tuvo conocimiento de la venta al obtener una certificación del Rto de la Propiedad el día 8-2-2018 según el doc nº 1 y tal como pone de manifiesto en el doc nº 2 (carta remitida la parte demandada).
La parte demandada opuso que la actora habia conocido las condiciones de la venta mucho antes y que debió ejercitar el tanteo. Entiende que hubo actuaciones que suponen un conocimiento efectivo de la venta: varias conversaciones, anuncios de la venta mediante carteles y en página wed y correo al letrado de la parte actora.
El art 594 CDFA regula los plazos de ejercicio del derecho de abolorio.
En el caso de ejercitarse como tanteo, el plazo es de treinta días naturales desde la notificación fehaciente del propósito de enajenar, con indicación de precio y condiciones esenciales de la venta. El art 594 CDFA en su párrafo 4 establece que, a falta de esa notificación, el derecho de abolorio puede ejercitarse como retracto en dos plazos, de treinta y noventa días, en función de que la enajenación haya sido o no notificada fehacientemente a los titulares del derecho.
El preámbulo del CDFA (42) indica "Por otra parte, a falta de notificación de la transmisión, el plazo de ejercicio del derecho de retracto será de noventa días naturales a partir de aquel en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales. Este conocimiento puede obtenerlo el retrayente bien a través de los medios de información previstos en la legislación hipotecaria en los casos en los que se haya inscrito el título en el Registro de la Propiedad, o bien por cualquier otro medio ".
Como señala la st TSJA de 15-9-2014 n.º 28/2014 "La notificación de la enajenación, que no es obligatoria, debe ser fehaciente y completa (precio y condiciones esenciales). En defecto de notificación de la enajenación, o cuando la notificación no sea fehaciente, o cuando no sea completa, o no sea correcta (por ejemplo, la enajenación ha tenido lugar en condiciones distintas de las indicadas en la notificación), el plazo es el de noventa días naturales a contar desde que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales, bien a través de los medios de información previstos en la legislación hipotecaria o bien por cualquier otro medio".
Las sts AP Huesca de 17-10-1996 n.º 318/1996 y de 17-7-2009 n.º 133 indican que "para que actúe el plazo de caducidad con independencia de la fecha de la inscripción registral se requiere acreditar, según decíamos en las sentencias citadas: a) que el retrayente tuvo conocimiento de esa venta con anterioridad a su inscripción registral; y b) que tal conocimiento sea completo respecto de todas las condiciones y circunstancias en que la venta se efectuó para que, con suficientes elementos de juicio, pueda el interesado decidir si le conviene o no a su derecho el ejercicio de la acción que le asiste, por lo que no basta -como así señalan las sentencias del...
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