SAP Burgos 306/2019, 14 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2019
Número de resolución306/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 107/19.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Nº 65/19.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00306/2019

En Burgos, a catorce de Octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE DAÑOS, contra Jaime, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado Dº Cipriano Pampliega García, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 167/19 en fecha 10 de Mayo de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

Entre el día 13 y 18 de octubre de 2017, el acusado Jaime rompió una malla metálica que se hallaba de una parcela sita en la AVENIDA000 nº NUM000, de la localidad de Quintana de Valdelucio que era de titularidad de Valeriano, malla próxima a su vez a un muro medianero con una parcela de titularidad del acusado, y con posterioridad a la rotura de la malla metálica, Jaime podó 48 pies de ciprés Leylan de seto existentes junto a la mall, causando daños por importe de 240 euros y en los cipreses por importe de 1.046,40 euros.

Los hechos anteriores se llevaron a cabo por Jaime con el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 10 de Mayo de 2.019 dice literalmente: "

Que debo condenar y condeno a Jaime como autor de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, debiendo indemnizar Jaime a Valeriano en la suma de doscientos cuarenta euros (240) euros por los daños causados en un mallado y en la suma de mil cuarenta y seis con cuarenta (1.046,40) euros por los daños causados en el seto, con aplicación los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC y todo ello con imposición de las costas al acusado incluidas las devengadas por la acusación particular.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Jaime, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jaime, alegando:

.- Indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal, invocando la Sentencia de esta Audiencia Provincial 275/2005 de 7 de Noviembre de 2005, Rec 232/2005, igualmente se invoca el auto de la Audiencia Provincial de Madrid sección 16, nº 103/2009 de 6 de Febrero, mencionando que el Código Penal no castiga los supuestos de error, que deja fuera de aplicación los supuestos en que los posibles daños se hayan causado a consecuencia de una creencia, equivocación o mala interpretación.

.- Error en la apreciación de la prueba, alegando que el acusado de 76 años de edad, en la creencia de que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Burgos le permitía poder podar las ramas que se introducían en su f‌inca, y sólo con este propósito, procedió a realizar tal trabajo.

Se alega que en la sentencia se hace referencia a la declaración de Dolores a la que concede importancia y señala que dicha testigo observó al acusado el día 13 de Octubre de 2017 dentro de su f‌inca.... Si bien dicha observación lo se hizo constar inicialmente, es incierta y no caben las personas que se dice en ese espacio comprendido entre la valla y los árboles, señalando que del informe presentado en el procedimiento civil de la perito Doña Elisenda y de la declaración de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el acto de juicio se desprende que el recurrente no traspasó el límite de su propiedad. Podó las ramas subido al a valla medianera y eso explica lo que la Guardia Civil indica: el mallado de alambre presenta ...una depresión o hundimiento en su parte superior, posiblemente por el apoyo de una persona. Y lo ratif‌ica en sus af‌irmaciones que constan en el informe: "... están talados por la parte interior donde ROZA con el mallado".

Señala el recurso que los posibles daños en al valla son debidos a ese apoyo para cortar, pero no han sido causados dolosamente, sino al pretender una f‌inalidad; cortar todas las ramas.

.- Se alega que la poda, que no corte, no ha producido, y así lo reconoce la perito judicial en el acto de juicio, la muerte de ningún árbol.

.- Se considera infundada, desorbitada y abusiva la petición de condena en costas de la acusación particular.

Por todo ello, se solicita se dicte una sentencia absolutoria.

SEGUNDO

En el recurso se alega error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal.

En este orden de cosas, el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verif‌icar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible,

no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científ‌icos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manif‌iestamente errónea".

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En def‌initiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Barcelona 415/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • 30 Septiembre 2021
    ...se impondrá una pena de multa de uno a tres meses". El delito leve de daños requiere, según la jurisprudencia ( Sentencia de la AP de Burgos de 14 de octubre de 2019 Roj: SAP BU 999/2019 - ECLI:ES: APBU:2019:999 ), los siguientes elementos: A) Un elemento objetivo o material consistente en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR