SAP Granada 456/2019, 11 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Octubre 2019 |
Número de resolución | 456/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 101/2019 - AUTOS Nº 1466/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE SR. REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N Ú M.456/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a once de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 101/2019- los autos de Divorcio nº 1466/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Teodora contra D. Calixto .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por DOÑA Teodora, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Clara Sánchez Padilla, frente a DON Calixto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Elena Marín Gómez, y desestimándose la demanda formulada por éste, frente a aquélla:
A.-) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 22 de abril de 2012, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial.
B.-) En cuanto a los efectos legales Inherentes a la disolución del matrimonio:
Iº - Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
-
- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
-
- Finalmente el artículo 95 del CC señala que la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto a los bienes del matrimonio, la disolución
o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Al hilo de lo expuesto, se ha de señalar que el régimen económico matrimonial que rigió el matrimonio formado por las partes, es el de separación de bienes, tal y como se desprende de la certificación de matrimonio, a virtud del otorgamiento de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día 20 de abril de 2012, ante el Notario de Santa Fe, don José Miguel González Ardid.
C.-) No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria en favor del Sr. Calixto .
Se Imponen las costas del procedimiento al demandado-actor reconvenclonal.
Y una vez sea firme, líbrese el correspondiente despacho al Registro Civil para su anotación marginal en la Inscripción de matrimonio . " .
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
La sentencia de instancia acordó el divorcio de un matrimonio en régimen de separación de bienes acordado en capitulaciones días antes de su celebración; sin hijos comunes y sin ningún bien en común. Planteada la demanda por la esposa, que alegaba el cese de la convivencia marital casi dos años antes de interponer la demanda, el marido mostró conformidad con la disolución del vínculo, pero reconvino solicitando el derecho a una pensión compensatoria ex art,97 del Código Civil, por desequilibrio económico al cese del matrimonio, por importe de 200 euros mensuales. La sentencia desestimó la petición y contra ella se alza en apelación el reconviniente a través de un recurso cuyo primer motivo censura el error en la valoración de la prueba a costa de desentenderse de los hechos que de manera detallada declara acreditados, pese al acusado déficit probatorio que surge de las versiones divergentes e incluso...
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ATS, 1 de Julio de 2020
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