ATS, 1 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6305/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCION N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6305/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Imanol presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 101/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 1466/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Granada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitard fue designado por el ICPM en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Sánchez Padilla se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones, interesando la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación alegando interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y cita dos motivos, el primero por la infracción del art. 97 CC, por error en la valoración de los elementos a tener en cuenta para fijarse la compensatoria y en el segundo cita como infringida la doctrina del TS contenida en las SSTS de 19 de enero y 4 de noviembre de 2010, 17 de julio de 2009 y 23 de abril de 2018. En definitiva, solicita se le reconozca pensión compensatoria a cargo de su ex esposa, por importe de 200,00 euros mes.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, i) por no ser las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, arbitraria, errónea o contraria a la ley, y ii) por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2. 4.º LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

En el presente caso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Y es que tanto la sentencia dictada en primera instancia, que deniega al ex esposo una pensión compensatoria, como la audiencia, lo hacen en base a que no concurren los requisitos o presupuestos habilitantes para su concesión a la luz de la jurisprudencia aplicable al caso, así destaca que "no se ha acreditado dedicación a la familia ni constante ni necesaria ni menos aún relevante. La convivencia matrimonial ha sido escasa y rota tiempo antes de su disolución, ambos tienen parecida cualificación profesional, están en edad laboral, no consta que el recurrente tenga impedimentos de salud para trabajar, y de hecho, realizaba actividades de intermediación retribuidas, como se dijo". En la sentencia apelada consta que la duración del matrimonio fue muy escasa, no hubo descendencia, y que el esposo reconoció en el acto de la vista que trabajaba en el sector de compraventa de vehículos.

Así la audiencia atendiendo a las circunstancias concurrentes expuestas ut supra, resuelve confirmando la apelada, en atención a las circunstancias concurrentes, que son muy distintas de las que el recurrente expone en su recurso, apartándose por ello de la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación.

En consecuencia, ninguna infracción de las denunciadas se ha producido, siendo que la audiencia respeta la doctrina de la sala, por lo que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

Y es que en relación con la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia"( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Como se expuso, la audiencia, resuelve, en atención a las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Imanol contra la sentencia dictada con fecha de 11 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 101/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 1466/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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