AAP Barcelona 785/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2019
Número de resolución785/2019

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 593/2019

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí

Diligencias Previas 464/2017

AUTO

Magistrados/das:

D. Josep Maria Assalit Vives

Dª Rosa Fernández Palma

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 8-3-2018 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí dictó un auto por el que acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas en dicho órgano jurisdiccional como Diligencias Previas nº 464/2017, por no haber quedado debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa. Contra dicha resolución la querellante doña Araceli interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de fecha 4-12-2018, y se admitió el recurso de apelación que, con la oposición del Ministerio Fiscal y de los querellados, ha sido remitido a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona para su conocimiento y resolución.

Segundo

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

La apelante presentó en su día una querella criminal en la que imputaba a los querellados unos hechos que, según la querellante, serían constitutivos de un delito contra la integridad moral tipif‌icado en el art. 173.1 del Código Penal, un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, y un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 del Código Penal.

Segundo

El art. 173.1 CP dispone lo siguiente:

" El que inf‌ligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda ."

La simple lectura del relato de hechos que expone la apelante revela un importante error en la calif‌icación de esos hechos. La recurrente obvia que en el derecho penal rige el llamado principio de responsabilidad personal, según el cual cada persona debe responder por sus propios actos (sean conductas activas u omisivas) y no por los de otros, salvo en los casos en que pudiera estar expresamente previsto (en este sentido, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 707/2016 de 16 de septiembre; 623/2014, 30 de septiembre; y 1348/2004 de 25 de noviembre). También el Tribunal Constitucional ha proclamado este principio (aunque con la denominación de principio de personalidad de la pena), que deriva del art. 25.1 de la Constitución española ( SSTC 69/2016 de 14 de abril, y 60/2010 de 7 de octubre, entre otras).

La recurrente construye la imputación delictiva mediante la acumulación de diversos hechos realizados por diversas personas de la empresa en la que trabajaba, sin que exista motivo alguno para sospechar que esas personas se habían concertado con el f‌in de degradar, humillar o acosar a la apelante. Es más, algunos de los hechos habrían sido realizados por otros trabajadores contra los que no se dirige la querella; probablemente porque la querellante es consciente de que sería absurdo imputar un delito de acoso a un trabajador por haber hecho en un momento determinado un comentario que desagradó a un compañero.

Cuestión distinta es que todas esas conductas pudieran acumularse para exigir responsabilidad, laboral o civil, a la empresa para la que trabajaban esas personas; sí podría existir responsabilidad laboral o civil por las conductas de los empleados, pero no es posible una consideración conjunta de las conductas para conformar un delito.

De hecho, en el Auto de fecha 31-10-2017 de esta misma Sección ya se advirtió a la querellante de que debía individualizar las conductas de los querellados, cosa que no ha cumplido debidamente.

Tercero

Por otra parte, algunos de los hechos expuestos solamente podrían considerarse degradantes en la visión, muy subjetiva, de la apelante, quien sospecha que, por ejemplo, la expresión "por huevos" en un acto público iba dirigida contra ella, o la frase "Bego, la CIA ataca", o que sus compañeros le pregunten a qué reuniones asistía o cuál era la estrategia de la empresa....

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