STS 707/2016, 16 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución707/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Septiembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Efrain , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 1/2016, con fecha 14 de enero de 2016 , por la que se desestima el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado nº 483/2015 dictada el 14 de julio de 2015 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra Efrain , por delito de falsedad en documento público y otro de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña y como parte recurrida Elvira representada por el procurador D. Roberto de Hoyos Mencia. Siendo magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número 11 de Madrid, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/2014, contra Efrain y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) rollo de apelación del Tribunal del Jurado nº 8/2015 que, con fecha 14 de julio de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"I- A tenor del "ACTA DEL VEREDICTO", cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que:

Efrain antes del día 11 de diciembre de año 2013 confeccionó, por si o a través de una tercera persona a la que se lo encargó, una tarjeta de residencia para extranjeros que imitaba a una verdadera, con el número NUM000 y con la fotografía de Efrain pero indicando como nombre el de Leoncio .

El día 11 de diciembre de 2013 Efrain , utilizando la tarjeta de residencia a nombre de Leoncio , alquiló una plaza de garaje y el aparcamiento NUM001 en la CALLE000 número NUM002 , de Madrid.

El día 12 de diciembre de 2013 encontrándose Efrain en el apartamento la CALLE000 número NUM002 , junto con otras personas, llegó al apartamento Ramón .

Efrain y las otras personas estaban de acuerdo en acabar con la vida de Ramón , y para ello procedieron a golpearle en la cabeza y en el cuerpo para posteriormente, en un momento dado, estrangularle hasta causar su muerte por asfixia.

Efrain y las otras personas, estando de acuerdo, antes de estrangular a Ramón le ataron los pies y las manos, estas a la espalda, impidiendo que pudiera oponer resistencia alguna.

Efrain y las otras personas, estando de acuerdo, antes de estrangular a Ramón le golpearon en la cara y en el cráneo, pese a que no era necesario para causar su muerte, buscando gratuitamente aumentar el sufrimiento de Ramón .

Efrain ha sido condenado el 11 de junio de 2013 por una sentencia firme a la pena de seis meses de prisión por un delito de falsedad en documento público, pena que le fue suspendida el 11 de junio de 2013 por el plazo de dos años.

II- Se declara igualmente probado que Ramón era nacido el NUM003 de 1969 y se encontraba casado con Elvira . De dicha unión habían nacido tres hijos, Jesús Ángel , Adoracion y Juan Manuel , todos ellos menores de edad y dependientes económicamente de sus padres.

En la cartera de bolsillo que llevaba Ramón al tiempo de fallecer se encontraron treinta y tres mil euros, y en uno de los bolsillos del pantalón que vestía la cantidad de diez euros".

Segundo.- La sentencia del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debo condenar y condeno a Efrain como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento público y otro de asesinato, ya definidos, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias en el segundo a las siguientes penas:

Por el delito de falsedad prisión de dos años y cuatro meses , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de diez meses con una cuota diaria de tres euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal .

Por el delito de asesinato prisión de veintidós años con la accesoria de inhabilitación absoluta.

Por vía de responsabilidad civil Efrain indemnizará a Elvira en doscientos mil euros(200.000) y a Jesús Ángel , Adoracion y Juan Manuel en la cantidad, para cada uno de ellos, de ciento cincuenta mil euros (150000).

Las indemnizaciones expuestas devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.Civ ..

Se imponen a Efrain el pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que haya estado y permanezca privado de libertad por esta causa, sin habérsele computado en otra.

Se acuerda el embargo de la cantidad de 750 euros ocupados a Efrain con ocasión de su detención, y la devolución a Elvira , firme que sea esta resolución, de 33.010 euros intervenidos en el curso de la instrucción.

Firme que sea esta resolución, en orden a la falsedad documental, comuníquese al Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara.

Así por esta Sentencia, a la que se unirá el acta original del veredicto y contra la que las partes podrán interpone (sic) en el plazo de diez días, desde la última notificación, recurso de apelación para ante la Sala Penal-Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado D. Juan Pelayo García Llamas" (sic).

Tercero.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación de Tribunal de Jurado núm. 8/2015 , procedente de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, dictó sentencia nº 1/2016 de fecha 14 de enero de 2016 , cuyo fallo es el siguiente:

"FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación de D. Efrain , CONFIRMANDO la Sentencia nº 483/2015, de 14 de julio , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS, designado en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de Tribunal del Jurado nº 8/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid (procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2014); sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal del recurrente Efrain , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 139.1 y 3 y 140 del CP . II.- a) Vulneración de precepto constitucional y b) Violación de precepto constitucional, en relación con el error en la valoración de la prueba.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 5 de abril de 2016, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación, de los dos motivos del recurso interpuesto.

Séptimo.- Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 14 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La representación legal de Efrain interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de apelación promovido contra la sentencia núm. 483/2015, en la causa del Tribunal del Jurado núm. 8/2015, procedente del Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid .

    Se formalizan dos motivos. El primero de ellos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , mediante el que se denuncia infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 139.1 y 3 y 140 del CP . El segundo, con la cobertura que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , centra su discurso en la vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. El primero de los motivos, sin embargo, se limita a un enunciado que no es objeto de desarrollo argumental. Se remite a las alegaciones que dan vida al segundo motivo y que se refieren a la ausencia de pruebas para fundamentar la sentencia condenatoria.

    1. A juicio de la defensa, la existencia de una investigación paralela en el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid contra Penélope , al que inicialmente también se atribuía participación en la muerte de Ramón , no puede ser ignorada en la presente causa. De hecho, el desenlace de esa segunda causa -en la que el Juez instructor ha acordado la libertad provisional de Penélope - ha tenido muy en cuenta la irrelevancia probatoria de las pruebas de ADN y pericial fisionómica, pruebas a las que, sin embargo, el Jurado ha atribuido virtualidad incriminatoria. Lamenta la defensa que se le haya impedido por el Juzgado de instrucción núm. 11 personarse como parte en una causa que no resultaba indiferente a quien hoy ha resultado condenado por el Tribunal del Jurado. Insiste el motivo en que "... lo manifestado en los informes que estaban barajando en la causa Tribunal del Jurado 1/2015 distan mucho de ser los mismos que se utilizaron en el Tribunal del Jurado 8/2015 y que nos llevaron a este recurso. Y la valoración que de ellos hace un Tribunal y otro es tan distinta como para que uno determina la libertad del acusado y otro lo considera prueba de cargo. Si la grabación por su mala calidad no permite asociar las imágenes capturadas con la identidad de alguna persona, no permitirán la identificación de ninguna" ( sic ).

      El recurrente añade al motivo una segunda línea argumental de censura que le lleva a criticar los elementos de cargo que han sido valorados por el Tribunal del Jurado para respaldar la autoría de Efrain . A tal efecto, sistematiza sus alegaciones en cuatro apartados. En el primero de ellos se analizan las supuestas contradicciones de la testigo Socorro a la hora de reconocer al acusado como una de las personas que salía del domicilio en el que se desarrolló el episodio violento. En el siguiente apartado, la defensa aborda la insuficiencia probatoria del reconocimiento y declaraciones de Marcial , que fue la persona detenida por los agentes de policía que custodiaban el domicilio de la vivienda de Azuqueca de Henares, donde vivían, además del declarante, Ovidio , su cuñado, y Efrain . En los dos últimos bloques sistemáticos se cuestiona la identificación de la llamada que Socorro recibe del acusado para prolongar por un día más el contrato de alquiler del inmueble en el que se produjo la muerte de Ramón y se niega todo valor probatorio al resultado de la triangulación de llamadas que, según el Jurado, permitió determinar que Efrain se encontraba en el lugar en el que acabó con la vida de la víctima y en el domicilio de Azuqueca de Henares.

    2. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 154/2012, 29 de febrero , con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

      Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

      De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

      Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    3. Resulta obligado, por tanto, proclamar una vez más una obviedad que venimos reiterando de forma insistente y que no siempre inspira la formalización de aquellos motivos que sirven de vehículo para reclamar el derecho a la presunción de inocencia en el procedimiento por Jurado. Y es que el objeto del recurso de casación no es, desde luego, la sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. Tampoco lo es el veredicto del órgano decisorio. Nuestro análisis ha de centrarse exclusivamente en la resolución dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En el presente caso, nuestra tarea cuenta con la ventaja de una sentencia de encomiable pulcritud técnica, dictada en apelación por los Magistrados a quo.

      Conforme a esta pauta metodológica, ningún defecto detectamos en la respuesta de la Sala de lo Civil y Penal a las alegaciones hechas valer por la defensa en el recurso de apelación. La licitud, el carácter netamente incriminatorio de las pruebas de cargo y la racionalidad con la que se ha verificado, primero, el proceso de valoración por el órgano decisorio, después, la fiscalización de esa tarea en el recurso de apelación, se ajustan sin merma alguna al canon constitucional de valoración de la prueba impuesto por el art. 24.2 de la CE .

      Los elementos de cargo sobre los que se fundamenta el juicio de autoría dibujan un cuadro probatorio que permite proclamar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Efrain en el asesinato de Ramón : a) el hecho de alquilar el apartamento de la CALLE000 núm. NUM002 de Madrid el día anterior a la consumación del delito, valiéndose al efecto de una documentación falsa a nombre de Leoncio , extremo acreditado por la declaración de la testigo Socorro ; b) la identificación del acusado por esa misma testigo como una de las personas que abandonó de forma precipitada el edificio, hasta el punto de llevar la ropa en la mano; c) el hallazgo del cadáver con visibles muestras de violencia en ese mismo inmueble, alquilado por el acusado y del que huyó con premura después de que fueran oídos lamentos y voces en su interior; d) el testimonio de Marcial , que era la persona que junto al recurrente tenía alquilada parte de la vivienda sita en la localidad de Azuqueca de Henares, lugar en el que fueron detenidos el propio declarante, el acusado y otro imputado rebelde; e) la llamada recibida poco después de los hechos por Socorro , en la que el recurrente le pedía la prórroga por un día más del alquiler del apartamento y de la plaza de garaje, conversación abruptamente interrumpida cuando su interlocutora le anunció que había habido un problema que provocaba que la policía se encontrara en esos momentos en el inmueble; f) el testimonio de los agentes que se hallaban presentes cuando esa llamada tuvo lugar; g) la información ofrecida por los datos electrónicos de localización del acusado, que sitúan a éste en el lugar de los hechos, en el núm. NUM002 de la CALLE000 y posteriormente en Azuqueca de Henares; h) la matrícula del vehículo en el que el acusado emprendió huida acompañado de otras personas, numeración anotada por Socorro y que se corresponde con un automóvil propiedad del acusado.

      El análisis crítico de la defensa no desvirtúa el valor incriminatorio de esas pruebas. Tampoco convierte en irracional la ponderación de las pruebas indiciarias que se han hecho valer por el órgano decisorio en el momento de proclamar el juicio de autoría. Tiene razón el Tribunal Superior de Justicia cuando recuerda que la solidez de esos indicios no queda mermada por la utilización de una estrategia alegatoria en la que el bloque indiciario se descompone en su unidad. Conforme a la doctrina proclamada en la STC 146/2014, 22 de septiembre , han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido el Tribunal Constitucional (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia « nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1)

      La defensa, en el legítimo ejercicio de su derecho a negar la participación del recurrente en la muerte de Ramón -pese a reivindicar su conocimiento de que la valoración de la prueba ha de ser global- fragmenta el coherente discurso incriminatorio del Tribunal del Jurado e intenta subrayar quiebras lógicas que esta Sala, sin embargo, no detecta. El Tribunal Superior de Justicia, órgano jurisdiccional del que emana la resolución recurrida, da cumplida respuesta a las alegaciones de la defensa que se hicieron valer en el recurso de apelación y que ahora son reiteradas. Su transcripción literal resulta especialmente aconsejable para constatar la falta de consistencia de las críticas del recurrente. En el FJ 2º puede leerse: " la Sala no va a atribuir aptitud inculpatoria a lo que el Jurado no se la ha conferido, pero sí debe contestar al apelante en su argumento y, a tal efecto, repara, simplemente, en que las afirmaciones del recurso no se corresponden ni mucho menos con la realidad cuando señala que los peritos "negaron categóricamente" -sic- en el plenario que la persona que aparece en las grabaciones del día 12-12-2013, a las 15:05 y a las 16:11:49 se corresponda con el acusado... Como evidencian el acta y la grabación que la Sala ha visto, lo que declaran los peritos, PN NUM004 y PN NUM005 , es que su análisis respecto de las grabaciones del día 12, ceñido a los rasgos morfológicos -sin poder considerar, por ejemplo, la altura o la complexión del sujeto-, por la escasa calidad de las imágenes, no les permite pronunciarse sobre la probabilidad de que la imagen dubitada se corresponda con la indubitada que tienen del acusado...Lo que dista mucho de poder equipararse con la "negativa categórica" de que habla el recurso.

      Sin que, por lo demás, tal dictamen respecto de las imágenes del día 12 -en las del día 11 se identifica al acusado con moderada probabilidad..., los peritos piensan que "es más probable que sea la persona a que no sea"- resulte incompatible, en términos lógicos y científicos, con que el acusado pueda ser reconocido, a la vista de esas imágenes, por otra u otras personas que lo conocen y lo han tratado en repetidas ocasiones y coetáneamente al acaecimiento de los hechos enjuiciados... En concreto, Socorro , el día anterior al asesinato, y Marcial como arrendador de una habitación de su propio chalet al acusado, con el que llevaba conviviendo tres o cuatro meses.

      Esto entronca con la evidencia de que el recurso, en lo que toca al reconocimiento de Efrain , cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, en concreto su racionalidad, cuando confiere credibilidad al reconocimiento del acusado por Socorro en las imágenes grabadas del día 12, que, al volver a visionarlas en el acto del juicio, de inmediato lo identifica como el tercero que sale del edificio... Cierto que posteriormente, a preguntas de la defensa, la testigo enfatiza que el acusado llevaba la misma ropa que el día anterior, en que había hecho el contrato del arrendamiento del piso...; y cierto también que en un momento dado de su declaración afirma que no se le ve bien la cara; pero el Jurado, que ha presenciado la prueba, confiere credibilidad al reconocimiento inequívoco que de Efrain efectúa Socorro en relación con la grabación del día 12, a las 16:11:44 horas, sin que a ello se oponga en términos de acomodo a la reglas de la lógica, como sin embargo pretende también el recurso, el hecho de la testigo haya reconocido no haber coincidido físicamente el día 12 con Efrain , y sin que a ello se oponga tampoco el hecho de que, al observar por la mirilla del piso contiguo en que se hallaba limpiando, no identificara, por la oscuridad del pasillo, a las personas que salían del piso NUM001 con la ropa en la mano, pues evidente que en el lapso que va desde que salen del piso en que tiene lugar el asesinato hasta la salida por el portal del edificio el acusado y quienes le acompañaban pudieron vestirse.

      Testimonio el de Socorro que el Jurado valora conjuntamente con el de Ramón -del que Efrain era inquilino-, y quien, en el acto del juicio -en coincidencia con sus manifestaciones precedentes- reconoce sin género de duda al acusado. Cierto que una de las imágenes del día de autos -no todas como dice el recurso- cuyo visionado interesó de nuevo el Fiscal -la correspondiente a las 16:04:10- no se pudo visualizar, pero, como evidencian la grabación de la sesión del día 3 de julio y el acta a ella correspondiente, preguntado el testigo por el Ministerio Público, dice que esas son las imágenes que en su día le mostró la Policía donde reconoció a Efrain y a Ovidio , con los que llevaba viviendo tres o cuatro meses... Para reiterar en el plenario que no tuvo duda alguna en tales reconocimientos" .

      Poco puede añadirse a la lógica que late en esa argumentación del Tribunal Superior de Justicia. Los esfuerzos dialécticos de la defensa no transmiten a esta Sala duda alguna acerca de la suficiencia probatoria sobre la que se asienta la responsabilidad de Efrain como autor del asesinato de Ramón . La virtualidad incriminatoria de los indicios valorados en la instancia y, sobre todo, su adecuación a las máximas de experiencia y exigencias lógicas impuestas por el art 741 de la LECrim , conducen al rechazo del motivo.

    4. Este desenlace no se ve afectado por la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías que, a juicio del recurrente, se habría visto menoscabado por la imposibilidad de haber sido tenido como parte en el procedimiento abierto en el Juzgado de instrucción núm. 11 de Madrid para depurar las responsabilidades en que hubiera podido incurrir Penélope , otros de los iniciales sospechosos de participación en el asesinato de Ramón .

      Como sintetiza el Fiscal en su dictamen de impugnación, el Juez instructor de la causa seguida contra el ahora recurrente, en el marco del procedimiento por el Tribunal del Jurado núm. 8/2015, había dictado con fecha 2 de diciembre de 2014, auto de apertura del juicio oral contra aquél y contra otro imputado, ahora en rebeldía, Ovidio . El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado suscribió el auto de hechos justiciables el día 10 de febrero de 2015 y señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 1 de julio del mismo año. Con fecha 11 de marzo de 2015, a raíz de la extradición de Penélope , fue incoada otra causa penal contra el extraditado por su posible participación en la muerte de Ramón .

      Como ya hemos apuntado supra , la defensa entiende que la imposibilidad de haber sido tenida como parte en ese procedimiento seguido contra Penélope y, de modo especial, la ausencia de valor probatorio a algunas de las diligencias que fueron ponderadas por el Juez instructor, deberían haber conducido a un desenlace similar en ambos casos. La libertad acordada respecto de Penélope está en marcado contraste con el pronunciamiento condenatorio sufrido por Efrain .

      No tiene razón el recurrente.

      Ningún derecho constitucional impone un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio (cfr. SSTS 623/2014, 30 de septiembre ; 593/2009, 8 de junio ; 527/2009, 22 de mayo y 598/2008, 3 de octubre ). Esta idea se repite también en la jurisprudencia constitucional, en la que se insiste en que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquél a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992, 14 de febrero ). Tampoco puede pretender el acusado su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos «no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros» ( STC 17/1984, 7 de febrero ; en sentido similar, SSTC 157/1996, 15 de octubre y 27/2001, 29 de enero ). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre ).

      En el presente caso, es evidente que el soporte probatorio que sirve para la identificación de uno de los sospechosos puede no ser idóneo para identificar a los restantes. Si además la testigo a la que se exhiben esas imágenes conoce perfectamente a aquel a quien identifica, pero no a los demás miembros del grupo, es lógico que la virtualidad probatoria no pueda reputarse idéntica en uno y otro caso.

      Tampoco resulta extravagante la decisión de no aceptar la personación de la representación legal de Efrain en un procedimiento en el que éste no tiene la condición de parte pasiva. Esta decisión es coherente, no sólo con el significado procesal del concepto de parte, sino con un elemental sentido de la ordenación de las distintas fases del proceso. Es cierto que el principio de preclusión, como criterio rector de la ordenación del procedimiento, ha de modular su contenido en el proceso penal a la vista del mayor rango axiológico de los valores y derechos que en él convergen. Pero está fuera de dudas que la incoación de una investigación penal a raíz de la sobrevenida presencia en España de un extraditado, puede acordarse en paralelo a otro procedimiento penal en el que ya se ha dictado el auto de hechos justiciables por el Magistrado-Presidente y que sólo se halla pendiente de iniciar las sesiones del juicio oral. Si en ese procedimiento originario se han adoptado -como es el caso- medidas cautelares privativas de libertad y, por tanto, sujetas a un plazo límite de duración, la decisión de no acumular ambos procedimientos es algo más que conveniente. Nada de ello afecta, claro es, al derecho de cualquiera de los imputados a instar la recíproca incorporación de aquellos elementos de interés probatorio que vayan aflorando en cada una de las causas. No fue así interesado por la defensa de Efrain , que guardó silencio y que se limita ahora a reivindicar un tratamiento idéntico al que ha sido dispensado a Penélope .

      La Sala hace suyo el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia en el FJ 1º de la sentencia recurrida, en el que se asocia la procedencia de la decisión de incoar un segundo proceso a las exigencias derivadas del principio de la perpetuatio iurisdictionis , ligado por la jurisprudencia de esta Sala -aunque no de forma unánime- al momento de la apertura del juicio oral (cfr. STS 869/2014, 10 de diciembre -citada en la resolución recurrida como STS 896/2014 - y acuerdo de Pleno 2 de diciembre de 2014). También a los efectos asociados a la falta de prejudicialidad positiva de la cosa juzgada material en el proceso penal. Como recuerda la STS 974/2014, 10 de diciembre , a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim ) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

  2. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Efrain , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2016, dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la causa por Jurado seguida por los delitos de asesinato y falsedad; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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