SAP Madrid 429/2019, 10 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2019
Fecha10 Octubre 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0159873

Recurso de Apelación 473/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 808/2017

DEMANDANTE/APELADO: CREMADES & CALVO SOTELO SLP

PROCURADOR D.CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS

DEMANDADO/APELANTE : HIPERION HOTEL GROUP,S.L.

PROCURADOR : D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

PONENTE.- Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº429/19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 808/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid a instancia del demandante-apelado CREMADES & CALVO SOTELO SLP, representado por el/la Procurador CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS, como demandadoapelante HIPERION HOTEL GROUP, S.L, representado por el/la Procurador D. D IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/03/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 13 de marzo de 2019 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cremades & Calvo Sotelo SLP, representada por el Procurador Sr. MUÑOZ DURAN, contra HIPERION HOTEL GROUP, debo condenar y condeno al demandado a pagar a la parte actora la suma de 38.794,74 € de principal, más el interés legal determinado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, y todo ello sin hacer condena en costas."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por el demandado.se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 2 de octubre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Reclama la parte demandante el pago de 46.941, 63 € de principal que, af‌irma, le son debidos por la parte demandada como consecuencia del contrato suscrito con ésta para la prestación de servicios de asesoramiento jurídico.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que la actora no determina ni prueba qué servicios ha prestado para hacerla acreedora del importe reclamado.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Interpone recurso la parte demandada, señalando que la actora interpuso su demanda en el ejercicio de la acción que le conf‌iere el artículo 1544 del Código civil, no habiendo negado la existencia del contrato pero sí el hecho de que los servicios hubiesen sido prestados.

Para acreditar la prestación de servicios indica la actora se limitó a proponer como prueba las facturas por ella emitidas y el interrogatorio de parte, considerando que las pruebas practicadas no acreditan que la actora haya prestado ningún servicio, habiéndose invertido la carga de la prueba al exigir a la demandada probar que los servicios no se prestaron.

Tal aspecto del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Dado que la sentencia recurrida entiende que el contrato objeto de autos era una iguala, procede determinar el concepto de tal modalidad de contrato.

La iguala es una modalidad del contrato de arrendamiento de servicios, caracterizada fundamentalmente por el hecho de que el importe de los servicios a prestar se remunera a razón de un tanto alzado, siendo indiferente la complejidad de los servicios prestados, así como si éstos efectivamente llegaron a prestarse, puesto que lo que se remunera al profesional cuyos servicios se arriendan, más que la prestación efectiva del servicio es la disponibilidad de su prestación.

Indica a este respecto la Sentencia de 28 de marzo de 2014 de la Sección 20ª, de esta Audiencia Provincial (el subrayado es propio de esta resolución):

"La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 7 de diciembre de 2007 (recurso 26/2007 ) def‌ine este contrato como una "modalidad del contrato típico de arrendamiento de servicios ( artículo 1.544 del Código Civil ), por el que una persona (física o jurídica) se compromete durante un cierto tiempo (plazo determinado, mensualidades, anualidades renovables, etcétera) a prestar un servicio a cambio de un precio cierto, concreto y determinado de antemano, que el arrendador abonará por períodos establecidos (mensualidades, anualidades u otro determinado); precio que no será objeto de modif‌icación (salvo exclusiones pactadas) y se abonará con independencia del contenido, importancia o complejidad concreta de los problemas que se planteen (dentro de la órbita de los servicios pactados); resultando indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos,

que se remuneran con un precio único (la " iguala "), al margen de la complejidad o falta de complejidad de los trabajos, e incluso de si éstos llegan a producirse ( Ts. 19 de enero de 2005 y 7 de mayo de 1999, entre otras)"."

En igual sentido se orientan, entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7,ª de 12 de marzo de 2018, Madrid, Sección 18ª, de 7 de abril de 2014 y Guipúzcoa, Sección 3ª, de 21 de noviembre de 2013.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005, que se cita en la sentencia anteriormente transcrita, indica que en la iguala la prestación de los servicios es indiferente para que proceda el cobro de lo pactado (el subrayado es propio de esta resolución):

"por la naturaleza de la iguala, es indiferente la mayor o menor complejidad de los trabajos, pues éstos se remuneran con un precio único (4.000.000 de pesetas para cada uno de los asesores), al margen de la complejidad o falta de complejidad de los trabajos, y al margen incluso de si éstos llegan a producirse".

QUINTO

El contrato objeto de autos dispone:

"Primera.-Objeto del contrato.

"El presente contrato tiene por objeto la prestación por parte del Despacho al Cliente de todos aquellos servicios de asesoramiento jurídico del día a día que sean necesarios para atender las necesidades propias de su actividad ordinaria en los ámbitos del Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Administrativo, Derecho Laboral y Derecho Fiscal.

"En el caso de que se produjera algún asunto que, por su especial relevancia o complejidad, precisara de servicios extraordinarios de asesoramiento jurídico, la valoración de dichos servicios sería f‌ijada de mutuo acuerdo entre el Despacho y el Cliente, para lo que aquel sometería a la aprobación de este la correspondiente propuesta de presupuesto.

"Cuarta .-Duración.

"La duración del presente contrato de asesoramiento jurídico y f‌iscal será por un plazo de 8 meses a contar desde el 1 de noviembre de 2014. Finalizado dicho plazo el 1 de julio de 2015, se prorrogará las condiciones del mismo, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes, y para ello cualquiera de las partes tendrá un plazo de preaviso de 7 días.

"Quinta.-Honorarios y Facturación.

"Como contraprestación por los servicios prestados conforme a lo...

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