STSJ País Vasco 436/2019, 17 de Octubre de 2019
Ponente | ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL |
ECLI | ES:TSJPV:2019:2945 |
Número de Recurso | 442/2013 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 436/2019 |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 442/2013
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 436/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 442/2013 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la Orden foral 2657/2013 de 16 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia, relativa a la modificación de las NNSS de Bakio, en Suelo urbanizable residencial, SR-2 Bakea.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : DON Pascual, DON Pedro, DON DON Plácido y DON Prudencio, representados por la Procuradora DÑA. ARÁNZAZU ALEGRÍA GUEREÑU y dirigidos por la Letrada DÑA. MARÍA PILAR OCHOA GÓMEZ.
- DEMANDADOS :
-DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora DOÑA MÓNICA DURANGO GARCÍA y dirigida por el Letrado DON SANTIAGO ANDRÉS ARANZADI MARTINEZ-INCHAUSTI.
- AYUNTAMIENTO DE BAKIO, representado por el Procuradora DON PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado DON JOSÉ MARÍA ALDAMIZ-ECHEVARRÍA.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
El día 26 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que por el Procurador Don Germán Apalategui Carasa, quien fue sustituido por la Procuradora Doña Aránzazu Alegría Guereñu, al haberse dado de baja en el Colegio de Procuradores, actuando en nombre y representación de DON Pascual, DON Pedro
, DON DON Plácido y DON Prudencio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden foral 2657/2013 de 16 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia, relativa a la modificación de las NNSS de Bakio, en Suelo urbanizable residencial, SR-2 Bakea; quedando registrado dicho recurso con el número 442/2013.
En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la Orden Foral nº 2657/2013 de 16 de abril, y consiguientemente la modificación puntual de NNSS aprobada por ella. Todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.
En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que declare la caducidad y subsidiariamente se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
Por Decreto de 21 de marzo de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 1/10/19 se señaló el pasado día 8/10/19 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de los recurrentes contra la Orden foral 2657/2013 de 16 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia, relativa a la modificación de las NNSS de Bakio, en Suelo urbanizable residencial, SR-2 Bakea.
La STS de 19 de enero de 2012 (rec. 2619/2009) estimó el recurso de casación interpuesto contra la STSJPV de
11.2.2009 (rec. 937/2006), y declaró nula la modificación de las NNSS de Bakio, sector urbanizable residencial S.R.2-Bakea, por haber sido aprobada sin el informe preceptivo previsto en el art. 112 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas.
Los recurrente invocan como motivos de impugnación:
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- Se ha vulnerado la prohibición establecida en el art. 103.4 de la Ley 2/2006 de 30 de junio, de suelo y urbanismo (LS en adelante).
Se argumenta que las NNSS de Bakio se aprobaron por OF 810/2001 de 14 de diciembre, y declaradas ejecutivas por OF 1/2003 de 4 de julio (BOB de 1.10.2003), por lo que el vencimiento del plazo de vigencia era hasta julio de 2011. El procedimiento de modificación se inicia el 28.6.2012. El acuerdo de inicio del expediente de revisión es de 26.9.2013.
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-Se alega que se vulnera la ley 9/2006 de 28 de abirl, en relación con el art. 15.1 del TRLS 2/2008. Se argumenta que la actuación urbanizadora contemplada afecta a una zona ambientalmente sensible (zona de servidumbre de protección de costas), y posibilita la incidencia sobre la zona sensible del dominio hidráulico. Y por el ello el proyecto de urbanización exigirá una evaluación ambiental individualizada, por lo que a tenor del art. 3.2 de la Ley 9/2006 exigía la evaluación conjunta del plan de cobertura. Se sostiene que tenía que haberse sometido a "evaluación ambiental estratégica" conforme a lo exigido por la Directiva 2001/42 y la Ley 9/2006 estatal.
En todo caso sería nulo porque falta el pronunciamiento del órgano foral ambiental ( art. 44 de la Ley 3/1998) competente para determinar si era o no exigible la evaluación de impacto ambiental de la modificación.
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-Ausencia de programa de participación ciudadana. Art. 108 de la LS. El expediente de modificación no se ha sometido a éste programa.
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-Ausencia de :
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Estudio sobre la viabilidad económico financiera
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Memoria de sostenibilidad económica
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Información sobre la propiedad del suelo durante los últimos cinco años ( art. 70 ter LBRL).
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Planos de información, y de definición de la ordenación estructural.
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Por la Diputación foral de Bizkaia se alega:
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-Caducidad de la instancia: ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión el 26 de mayo de 2016. La parte actora solicitó que se alzara la suspensión el 18 de octubre de 2018, sin conocimiento del Ayuntamiento. Se invoca el art.179.2 LEC.
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-Cosa juzgada en sentido material.
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-Se argumenta que no se trata de una revisión de la norma de planeamiento, sino de ejecución de una sentencia; y subsidiariamente, que no existe pérdida sobrevenida de las la vigencia de las determinaciones de ordenación estructural. Se argumenta que la evaluación de impacto ambiental se realizó por la aprobación del Plan Parcial.
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-Sobre la documentación: se hace referencia al Plan Parcial, y que existe estudio económico financiero. Además el Texto normativo de la Modificación del Plan parcial desarrolla dicho análisis. La participación ciudadana se realizó con el Plan Parcial.
El Ayuntamiento de Bakio asume los argumentos de la Diputación Foral y añade que:
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-La modificación se produjo en el marco de la ejecución de sentencia. Se procedió a recabar el informe de Costas, en ejecución, sin que se presentara ninguna objeción por los recurrentes.
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-Bakio tenía 2.500 habitantes; y operaba la adaptación automática de la edificabilidad mínima establecida por la LS (D.A.1ª), y por el art. 15 del D. 105/2008.
Se invoca el abuso de derecho, puesto que los recurrentes han estado perfectamente informados de la tramitación y del contenido de la modificación.
Caducidad en la instancia.
Según se establece en los arts. 179 y 239 de la LEC:
Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.
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Salvo que la ley disponga otra cosa, el Letrado de la Administración de Justicia dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias.
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El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Letrado de la Administración de Justicia acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia.
Artículo 237. Caducidad de la instancia.
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Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.
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Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión
El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso por escrito presentado el 26 de junio de 2013.
Con fecha 26 de mayo de 2016 se presentó escrito solicitando todas las partes de común acuerdo la suspensión del proceso. Por Decreto de 27 de mayo de 2016 se acordó la suspensión por plazo de sesenta días.
Por Decreto de 11 de octubre de 2016, y al no acordarse la reanudación, se acordó el archivo provisional hasta que cualquiera de las partes solicite su reanudación o se produzca la caducidad. Se notificó el 18.10.2016. Con fecha 17 de octubre de 2018 se presentó escrito por la representación de los recurrentes interesando la reanudación del curso del proceso. Lo que se acordó por diligencia de 21 de noviembre de...
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 17 de octubre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Ana Isabel Rodrigo Landazabal)
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