AAP Jaén 435/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2019
Número de resolución435/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 820/2019 (458)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 553/19

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LINARES

A U T O Nº 435/19

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la ciudad de Jaén, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, Rollo de esta Sala nº 820/2019, interpuesto contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Linares, en las Diligencias Previas nº 553/19.

Ha sido apelante Alejo, asistido del Letrado D. Cristóbal Javier Carrasco Herrador.

Parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia, en las presentes Diligencias Previas nº 553/19, se dictó auto en fecha 25 de septiembre de 2019 por el que se desestimó el recurso de reforma deducido contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2019 que acordó la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza de Alejo .

SEGUNDO

Al haberse deducido con carácter subsidiario recurso de apelación, se acordó su tramitación, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación con el nº 820/19, turnándose la Ponencia y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de fecha 20 de septiembre de 2019 que acordó la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza de Alejo se interpuso por su Letrado defensor recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, siendo desestimada la reforma en auto de 25 de septiembre de 2019, respecto del que no se formuló alegación alguna por la parte recurrente.

SEGUNDO

Pone de manif‌iesto el apelante en su recurso que existe una falta de motivación en el auto dictado en la instancia, ya que, indica, si bien es cierto que el investigado admitió que participó en uno de los hechos, en concreto, el ocurrido el 4-9-19 en la Calle Cánovas del Castillo, pero sólo en grado de tentativa, y que colaboró en todo momento en Comisaría como en la instrucción de la causa, poniendo en conocimiento de las autoridades quiénes fueron los autores materiales de la mayoría de los robos, no obstante, dice, esa colaboración ha pasado desapercibida. Y añade que de los otros robos no existen pruebas indiciarias, siendo la única la declarción del Sr. Casimiro, también investigado en esta causa; terminando este motivo alegando que la falta de una motivación suf‌iciente y razonable no supone sólo un problema de falta de tutela del art. 24.1 de la Constitución Española, sino un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación, sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma.

Pues bien, la exigencia de la motivación, implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 de dicho texto legal, extensible no sólo a las sentencias, sino también a los autos, deriva de: a) el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución Español) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en benef‌icio de la conf‌ianza en los órganos jurisdiccionales; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos; y c) facilitar, en el caso de que se interpongan el control de la resolución ( SSTC 55/87, 131/90, 22/94 y 13/95), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/89, 109/92 y 28/94).

En el presente caso, el auto de instancia sí está suf‌icientemente motivado, pues en él expresa el Juzgador los indicios que concurren en el investigado, para después aplicar los preceptos que regulan la prisión provisional y considerar que existen motivos bastantes para creer responsable criminalmente de los delitos de robo con fuerza en interior de vivienda al aquí investigado. Por ello, el motivo alegado no puede tener favorable acogida.

TERCERO

Respecto al fondo de la cuestión planteada, hemos de tener en cuenta que la prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modif‌icados por la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, con vigencia desde el 28 de octubre de 2013, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, con vigencia desde el 27 de noviembre de 2003, y la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, las cuales han tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre esta materia.

Así, según declara el Tribunal Constitucional en Sentencia 57/2008, de 28 de abril, "la prisión provisional es una medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como primordial f‌inalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria, que eventualmente pueda ser dictada en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia, de forma que no es en modo alguno una especie de pena anticipada".

Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2008, de 11 de febrero, se declara como doctrina consolidada que "Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( artículo 17 de la Constitución Española), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir ef‌icazmente el delito y el deber estatal de asegurar el...

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