SAP Barcelona 991/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución991/2019
Fecha03 Octubre 2019

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178087032

Recurso de apelación 83/2019 -P

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 792/2017

Parte recurrente/Solicitante: Araceli

Procurador/a: Santiago Cordoba Schwaneberg

Abogado/a: Juan Jose Gracia Agis

Parte recurrida: CONDIS SUPERMERCATS SA

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: MARIA EUGENIA PONS DE GIRONELLA

SENTENCIA Nº 991/2019

Magistrados:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Juan León León Reina

Barcelona, 3 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 792/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santiago Cordoba Schwaneberg, en nombre y representación de Dª Araceli contra Sentencia - 29/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de CONDIS SUPERMERCATS SA .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Araceli contra " CONDIS SUPERMERCATS, S.A." con imposición de las costas a la parte actora ".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/09/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena de la demandadas a indemnizarle en las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de un siniestro producido en fecha 27 de enero de 2012 en un establecimiento comercial de la entidad demandada. Concretamente, la actora sostiene haber padecido un " atrapamiento por manipulación negligente e irresponsable de una carretilla por parte de un empleado de la demandada ".

Frente a estas pretensiones, la demandada presentó contestación alegando; primero, la prescripción de la acción ejercida; y segundo, negando la existencia de nexo causal entre el siniestro (que niega implicase atrapamiento alguno) y las lesiones por las que se reclama.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda al entender prescrita la acción ejercida por la actora.

Frente a dicha resolución se alza demandante, que recurre en apelación alegando; primero, la infracción procesal que implica el hecho de que la prescripción no fuera apreciada en la audiencia previa; y segundo, la no prescripción de la acción ejercida..

La demandada, por su parte, se opone al recurso formulado de contrario y solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, analizaremos, en primer lugar, la "queja" de la recurrente en relación a que la excepción de prescripción esgrimida por la demandada haya sido analizada por el juez a quo en la sentencia y no en el acto de la audiencia previa (esta alegación no aparece explicitada como un motivo diferenciado de apelación, sino como una especie de alegato introducido a propósito del motivo de "error en la valoración de la prueba". Sin embargo, debe darse una respuesta a la misma).

Pues bien, el argumento de la recurrente no puede ser acogido.

Efectivamente, nuestro sistema procesal establece una rigurosa distinción entre las denominadas excepciones procesales (lo que eran las excepciones dilatorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) que, relacionadas con el modo de constituirse o desarrollarse la relación jurídico procesal, obstan " a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo ", debiendo resolverse mediante auto (generalmente antes de las fases de proposición y práctica de la prueba); y las excepciones materiales (las antiguas excepciones perentorias) que, relacionadas con el fondo del asunto (con la viabilidad de la pretensión formulada por la demandante), deben ser resueltas (en todo caso) mediante sentencia (resolución que solo puede dictarse tras la tramitación ordinaria del procedimiento ex artículo 206.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

De este modo; dado que la prescripción de una acción (entendida como ejercicio del derecho) no es una cuestión que afecte al modo de constituirse la relación jurídico- procesal, sino al fondo del asunto, a la viabilidad de la pretensión material de la parte actora (la prescripción extintiva es una causa de extinción de los derechos basada en la necesidad de establecer, " en benef‌icio de la seguridad jurídica ", una " limitación del ejercicio tardío" de los mismos - sentencia 534/2003, de 5 de junio de la Sección 1ª de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, entre otras muchas); dado que el análisis de dicha cuestión solo puede realizarse en la sentencia (una vez practicada la prueba, incluida la propuesta por las partes a efectos de acreditar la concurrencia o no del propio instituto de la prescripción); y dado que no sería factible (como parece desprenderse de la alegación de la parte) que el juez a quo inadmitiese toda la prueba propuesta en relación al fondo (para dictar sentencia tras la misma audiencia previa ex artículo 429.8 de la ley procesal) sobre la sola base de haber "prejuzgado" ya en ese momento procesal que habrá de estimar la excepción de prescripción (lo contrario, por ejemplo, privaría a este tribunal de la prueba necesaria para resolver la cuestión si llegase a la convicción de que la prescripción no concurre, y obligaría a la hoy apelante a proponer la práctica de toda esa prueba en la segunda instancia,

so pena de desestimación del recurso); no puede concluirse que haya existido infracción procesal alguna en el modo de tratarse el procedimiento por parte del juez a quo.

TERCERO

Sentado lo anterior, analizaremos lo relativo a la prescripción de la acción ejercida por la actora, lo que implica determinar; siendo pacíf‌ico que nos encontramos en el ámbito de aplicación del plazo trienal previsto en el artículo 121-21.d) del Código Civil de Cataluña; el día inicial del cómputo (dies a quo) y la posible existencia de actos interruptivos del mismo.

En esta línea, debe partirse de lo dispuesto por la sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 185/2016, de 18 de marzo (ROJ: STS 1161/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1161), a cuyo tenor:

" Es jurisprudencia constante de esta Sala, la que ha reiterado la Sentencia 6/2015,...

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