SAP Barcelona 514/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Fecha03 Octubre 2019
Número de resolución514/2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168156039

Recurso de apelación 817/2018 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 624/2016

Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

Parte recurrida: Catalina

Procurador/a: Maria Jose Nadal Farre

Abogado/a: María José Jaime Fernandez

SENTENCIA Nº 514/2019

Magistrados:

Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 3 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 624/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAlfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de MAPFRE SEGURO DE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra Sentencia de fecha 08/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Jose Nadal Farre, en nombre y representación de Catalina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que, estimando parcialmente la demanda:

1.- condeno a la demandada a pagar 224.700 euros a la actora, más el interés del art. 20 LCS desde el

18.08.2015 y hasta la efectividad del pago;

2.- cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes, de haberlas, por partes iguales entre quienes las hubieran causado.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitando la acción directa del art. 76 LCS, la Sra. Catalina interpuso demanda, el 28-7-2016, contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de la cantidad de 658.803,38 €, más los intereses del art. 20 LCS y las costas. Expone que la actora y el Sr. Ramón constituían una unión estable de pareja, y convivieron hasta el fallecimiento del Sr. Ramón, el 4-9-2015, siendo asimismo su heredera; que la muerte se produjo como consecuencia de la cogida por una res el 18-8-2015, durante el transcurso de un espectáculo taurino cuando la res saltó la barrera perimetral adentrándose en la zona reservada para los espectadores; que el Ayuntamiento de Murchante tenía asegurados los daños con la demandada; que la def‌iciente construcción del recinto es la causa de los hechos, por el incumplimiento de la normativa sobre la altura de la barrera perimetral.

MAPFRE EMPRESAS se opone. Af‌irma que la plaza de toros portátil cumplía con toda la normativa que le era exigible; que el Sr. Ramón en vez de saltar al ruedo para ponerse a salvo, salió al encuentro de la res; que el 24-8-2015 se inició de of‌icio un expediente de responsabilidad patrimonial, sin que se haya resuelto por lo que puede entenderse desestimada por silencio administrativo, sin que se haya recurrido. Y resume que se opone por improcedencia de la acción ejercitada; subsidiariamente por ausencia de responsabilidad del Ayuntamiento, porque la plaza cumplía con la normativa exigible; o por culpa exclusiva de la víctima; y también por improcedencia de las cantidades reclamadas, por reclamar una cantidad desproporcionada por el fallecimiento de una persona de 61 años, soltera y sin hijos, por exceder la reclamación de la cuantía contratada en las pólizas, y por existir una franquicia de 300 euros.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, argumentando en síntesis:

" Sobre la primera de las cuestiones objeto de debate ya se dictó auto de fecha 12.06.2017 que resolvió la cuestión de previo pronunciamiento formulada por la demandada consistente en prejudicialidad, al entender que el conocimiento de la cuestión corresponde a la administración y, en su caso, a los juzgados de lo contenciosoadministrativo. (...)

... dado que la competencia para conocer es de los órganos de la jurisdicción civil, éstos deberán valorar la eventual responsabilidad de la Administración demandada, aunque para ello deban aplicar la normativa administrativa que, en el momento de los hechos, era la recogida en el art. 139 de la ley 30/1992 (...)

...hay que proceder al análisis de la primera cuestión de fondo controvertida, relativa a si existe responsabilidad o no de la Administración en función de si ésta cumplió o no con las medidas que le eran exigibles. (...)

Con los datos que obran en las actuaciones hay que concluir que el lugar donde se realizaba el evento no puede considerarse plaza de toros no permanente.

El art. 17 del DF 249/1992 dispone que las plazas de toros no permanentes deben cumplir las condiciones señaladas en los artículos 2 a 9, ambos inclusive, y 16 de este DF. Claramente, si se examinan estos preceptos, se puede apreciar que el espacio no puede calif‌icarse como plaza de toros no permanente, pues en éstas todas las localidades deben ser de asiento, f‌ijas y numeradas y el callejón que regula el art. 9 se reserva al Delegado de la Autoridad y sus auxiliares, agentes de seguridad pública, personal sanitario, cuadrillas, representantes de la empresa y de los ganaderos y otras personas que deban prestar servicio durante los espectáculos. También exige el art. 9 que los accesos al callejón y a los tendidos deberán ser independientes.

En el informe de la Policía Foral y del anexo fotográf‌ico que contiene se aprecia que el denominado "callejón" no es tal puesto que es un espacio ocupado totalmente por espectadores y nada se menciona en dicho informe sobre que exista un tendido con localidades numeradas. Más bien, a través de la visión de la fotografía, puede deducirse que no es así, puesto que lo que existe es una bancada continua. Tampoco se aprecia ningún muro de sustentación de los tendidos que, según el art. 9 del DF 249/1992, debe tener una altura mínima de 2,20 metros. En el informe de la Policía Foral (pág. 10) se ratif‌ica que no existía ningún muro de sustentación. (...)

Estos recintos se prevén en el art. 18 del DF 249/1992 y, ante su escasísima regulación en este precepto, se desarrolla por la Orden Foral 374/2012, del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, cuyo art. 1 def‌ine estos lugares como espacios habilitados para la celebración de espectáculos taurinos populares tradicionales aquellos recintos cerrados, de carácter eventual, que, no estando catalogados como plazas de toros y reuniendo las características establecidas en los apartados siguientes, estén destinados a albergar la celebración de espectáculos taurinos populares, concursos de recortadores o corridas vasco-landesas.

En cuanto a las características del vallado, el art. 2.4 de esta Orden dispone que "los elementos horizontales deberán ajustarse a las siguientes características: (...) b) Los elementos de cada tramo estarán dispuestos equidistantes entre sí. Respecto a la rasante del suelo, el tablón inferior, en su parte más baja, debe distar como mínimo 35 centímetros y como máximo 40 centímetros, y el superior, en su parte más alta, al menos 175 centímetros. La distancia entre los elementos horizontales no superará los 40 centímetros (...)".

Como explica el cabo de la Policía Foral en su declaración, en atención a esta normativa, la valla perimetral debería haber tenido una altura mínima de 175 centímetros y no de 150 (ésta es la altura aplicable a las plazas de toros según el art. 9 del DF 249/1992). Según las mediciones del perito de la demandada, la altura sería de 152 cm. y, según las de la policía foral, de entre 145 y 148, en función de la profundidad de la arena esparcida en el interior del recinto.

Junto a esta normativa, nos hallamos con la Resolución 201/2013, de 24 de julio del Director General de Interior, que establece las medidas provisionales en relación con la instalación de barreras perimetrales y burladeros en los espacios habilitados para la celebración de espectáculos taurinos populares e indica en el Anexo I artículo

2.c) que las barreras perimetrales "tendrán una altura mínima de 175 centímetros. Cuando entre la barrera perimetral y el muro de sustentación del graderío se conf‌igure un callejón de anchura superior a 135 centímetros, la altura de la barrera podrá ser de 150 centímetros siempre que el muro de sustentación alcance los 175 centímetros de altura."

Esta Resolución no es fuente del Derecho pero sin duda fue dictada para concretar las condiciones de seguridad de los repetidos recintos distintos de las plazas de toros. A este respecto, cabe también traer a colación el art.

18.2 del DF 249/1992, según el cual los espectáculos que se celebren fuera de las plazas de toros deberán someterse a las siguientes condiciones (subrayado propio):

" (...) a) El lugar de celebración o recorrido deberá hallarse aislado de forma que se evite el desmande de las reses. Dicho aislamiento deberá realizarse mediante la colocación en los espacios en que sea necesario de un vallado de madera con solidez suf‌iciente para resistir tanto el peso de los participantes que pudieran utilizarlo como refugio como la embestida de las reses (...)"

Este precepto, evidentemente insuf‌iciente por los términos abstractos en que está redactado, es desarrollado por la Orden Foral...

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