SAP Asturias 314/2019, 1 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2019
Número de resolución314/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00314/2019

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33004 41 1 2018 0004867

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000735 /2018

Recurrente: COFRADIA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILES

Procurador: MARIA LUISA PEREZ GONZALEZ

Abogado: FRANCISCO CALLEJA ARTIME

Recurrido: Jacobo

Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO

Abogado: MANUEL CARLOS BARBA MORAN

RECURSO DE APELACION (LECN) 293/19

En OVIEDO, a Uno de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 314/19

En el Rollo de apelación núm. 293/19, dimanante de los autos de juicio civil Verbal (desahucio), que con el número 735/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Avilés, siendo apelante la COFRADÍA DE PESCADORES VIRGEN DE LAS MAREAS DE AVILÉS, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA LUISA PÉREZ GONZÁLEZ y asistido por el Letrado Sr. FRANCISCO CALLEJA ARTIME; como parte apelada DON Jacobo, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ROMÁN GUTIÉRREZ ALONSO y asistido por el Letrado Sr. MANUEL CARLOS BARBA MORÁN; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Avilés dictó Sentencia en fecha 05.04.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO la excepción de Falta de legitimación procesal, invocada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de DON Jacobo, y

DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González, en nombre y representación de LA COFRADÍA DE PESCADORES "VIRGEN DE LAS MAREAS", sobre desahucio por expiración del plazo y reclamación de cantidad, frente a DON Jacobo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Alonso,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23.09.19.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en el procedimiento del que trae causa el presente recurso, COFRADIA DE PESCADORES "VIRGEN DE LAS MAREAS" DE AVILÉS, ejercita con carácter principal, juicio verbal de desahucio por expiración del término frente a D. Jacobo con quien tenía suscrito contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 1989 en base a la cláusula segunda del citado contrato y en los arts. 1566 y 1569 del código civil, a la que se acumula la acción de reclamación de cantidad, adeudando el demandado a fecha de presentación de la demanda la cantidad de 24,48 euros que se corresponde a renta de noviembre de 2018 y diferencia entre lo abonado en concepto de IBI y los recibos de los años 2017 y 2018.

Y con carácter subsidiario o eventual a la acción principal, y para el evento de que dicha acción no se estime fundada, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y cantidades análogas, en reclamación de la cantidad antes citada.

La sentencia dictada en instancia estimando la excepción de falta de legitimación invocada de adverso, en base a lo acordado en sentencia de 22 de marzo de 2018, sección 4º, al no haber aportado el acuerdo adoptado por el Cabildo o comisión permanente para presentar la demanda que se limita a reproducir lo acordado en anteriores fechas, vulnerando lo dispuesto en el art. 18. 2 f), desestima la demanda presentada, absolviendo al demandado, con imposición de costas a la demandante.

Reseñando al inicio de la resolución que el procedimiento se siguió por la acción principal ejercitada en la demanda, desahucio por expiración plazo y reclamación de cantidad, al entender que la acumulación de acciones ejercitada por la actora con carácter eventual o subsidiario, no podía acumularse al tener distintas fases de tramitación y distintas posibilidades de actuación.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, alega infracción del art. 73.3 en relación con el art. 231 del mismo texto legal, en relación al pronunciamiento de la sentencia de no permitir la acumulación de acciones, privándole de la posibilidad de subsanación, por lo que habiéndose prescindido de la normas procesales esenciales, le ha generado una efectiva indefensión que conlleva la nulidad de todo lo actuado, nulidad que invoca con carácter principal.

Y, en cuanto al fondo, y con carácter subsidiario, alega infracción de los arts. 6 y 10 LEC en relación con el derecho de asociación y el art. 18.2 del Estatuto de la Cofradía de Pescadores, además de error en la valoración de la prueba e incongruencia de la sentencia, y con arreglo a la demanda rectora se dé lugar al desahucio de la f‌inca sita en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001, por expiración del término o por falta de pago.

SEGUNDO

Comenzaremos el análisis de los motivos de recurso interpuestos por la nulidad invocada al considerar la parte recurrente que el pronunciamiento de la sentencia al considerar que la acumulación de acciones ejercitada en la demanda era indebida, le causó indefensión por quiebra del derecho de defensa al privarle de la posibilidad de subsanación prevista en el art. 73.3 LEC para este supuesto en el caso de entenderse que se hubieran acumulado varias acciones indebidamente.

En el presente supuesto, la nulidad se centra en la privación de la posibilidad de subsanación de estimarse que la acumulación de acciones que con toda claridad se ejercitaba en la demanda era indebida, extremo en que debe darse la razón a la parte recurrente, por cuanto, sobre esta cuestión no hubo pronunciamiento expreso en los términos exigidos por el art. 73.3 LEC a efectos de subsanación, y en el Decreto de 21 de noviembre de 2018 se hacía mención únicamente al desahucio por expiración del términos contractual y por falta de pago, sin que se aludiera a la demanda interpuesta con carácter subsidiario, por lo que el Letrado de la Administración de Justicia si hubiese advertido que se habían acumulado varias acciones indebidamente debía proceder en la forma prevista en el citado apartado 3 del art. 73 cosa que no se produjo y, en su caso, dar cuenta al juzgador para dictar resolución en su caso pero no inadmitir la demanda por falta de pago.

Esta sala, además de no compartir con el juzgado de instancia la consideración de que las acciones ejercitadas tienen distinta tramitación, por cuanto tanto el desahucio por expiración del término como el desahucio por falta de pago se siguen ambos por el juicio verbal ( art. 250.1.1º LEC), discrepa de la conclusión alcanzada de inadmisión de la demanda por falta de pago, pues la consecuencia de estimar que existe una acumulación indebida no puede ser de inadmisión de la demanda, sino el trámite del art. 73.3 LEC, que ciertamente no se llevó a cabo en la instancia.

Pese a ello, la pretensión ahora interesada vía nulidad de actuaciones, no puede acogerse.

Lo importante a estos efectos será constatar la existencia de alguna irregularidad procesal que haya provocado efectiva indefensión material a la parte recurrente, por lo que sin ella, como es el caso, es imposible decretar la nulidad.

Ciertamente el derecho fundamental ex art. 24 CE comporta el que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente signif‌ica que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justif‌icar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses (S. 4/1982, de 8 de febrero).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho de alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a un parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (S. 89/1986 de 1 de julio).

Y en el presente caso no se ha producido indefensión alguna ya que a la parte no se le privó de presentar prueba ni alegar al respecto, y ello además que la posible vulneración de las normas procesales se ve solventado por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado; función revisora que impone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, que conlleva que en relación al denunciado defecto procesal cuenta la sala con posibilidad de entrar a conocer y valorar todas las decisiones de la instancia y que resulten oportunamente alegadas e introducidas por las partes, habiendo la...

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