SAP Soria 86/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución86/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00086/2019

- AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2019 0002500

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000055 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000123 /2019

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Recurrente: Eulalia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PILAR ALFAGEME LISO,

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LIGERO RANGIL,

Recurrido: Marcos

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS NIEVES EUSTAQUIA ALCALDE RUIZ

Abogado/a: D/Dª PAULA GARCIA PEREZ

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 123/19 (JUZGADO INSTRUCCIÓN nº 3 de SORIA).

S E N T E N C I A Nº /19

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro ( Ponente)

En Soria, a 30 de septiembre de 2019.

La Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal de SORIA Nº 123/2019 seguida por DELITOS DE AMENAZAS, contra Marcos cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Sra. ALCALDE RUIZ y defendido por la Letrada Sra. GARCÍA PÉREZ, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR Dª Eulalia representada por la Procuradora Sra. ALFAGAME LISO y asistido por el Letrado Sr. LIGERO RANGIL, y el MINISTERIO FISCAL f‌igurando como apelado el ACUSADO ABSUELTO EN JUCIO; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia nº 142/19 en fecha 23 de mayo de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" Se declara probado que Marcos, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, y Dª Eulalia están unidos legalmente por matrimonio, teniendo dos hijas menores de edad en común, estando en la actualidad en trámites de divorcio. No consta acreditado que Marcos y Dª Eulalia en fecha 28 de junio de 2018 en un momento de la noche, cuando se dirigían en coche al domicilio familiar, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual el acusado le dijo con ánimo intimidatorio a Dª Eulalia "de esta te acuerdas, te mato" y "o subes a casa o te mato". No consta acreditado que en fecha 11 de mayo de 2019 por la noche, en la PLAZA000 de Soria, Marcos se acercara a Dª Eulalia, que estaba acompañada de su hija Sacramento de 19 años de edad, teniendo con ellas un altercado en el transcurso del cual les dijo con ánimo intimidatorio "os voy a matar".

SEGUNDO

- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 23 de mayo de 2.019 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a D. Marcos, de dos delitos de amenazas, previstos y penados en el art. 171.4 del Código Penal, y de un delito continuado de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 y 74 del Código Penal, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de of‌icio las costas causadas en el presente procedimiento. Se acuerda dejar sin efecto de las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la ACUSACIÓN PARTICULAR Dª Eulalia representada por la Procuradora Sra. ALFAGAME LISO y asistido por el Letrado Sr. LIGERO RANGIL, y por el MINISTERIO FISCAL alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, siendo impugnado por el ACUSADO ABSUELTO EN JUCIO remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 30 de septiembre de 2.019.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO . - Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia ABSOLUTORIA con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular Eulalia, recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, solicitando ambos la NULIDAD DE LA SENTENCIA, dictándose en su lugar sentencia condenatoria en los términos de sus escritos de acusación, considerando que nos encontramos en presencia de dos delitos de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal.

La perjudicada personada considera que ha existido error en la apreciación de la prueba, insuf‌iciencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica de la prueba practicada, tanto respecto del hecho acaecido en junio de 2018, como al suceso que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2019 . Respecto al primero de los hechos considera en contra de lo af‌irmado por la sentencia que concurre prueba suf‌iciente que acredita la realidad de los mismos, y así la declaración de la víctima, que reúne todos los requisitos que jurisprudencialmente vienen siendo exigidos para considerarla suf‌iciente prueba de cargo, a lo que hubiera que añadir un testigo - Adolfo, que si bien no estuvo presente en los hechos, en los días subsiguientes oyó tales expresiones amenazantes de boca del propio investigado, y un wasap de disculpa que remitió el propio acusado, a lo que hubiera que añadir el temor fundaron que sufrió la denunciante por aquel hecho que le hizo precisar asistencia psiquiátrica, lo que

se acredita con un informe médico. Y en relación con los hechos de mayo de 2019, frente a la versión de Dña. Eulalia, que reúne los requisitos de la jurisprudencia del TS para poder fundar una sentencia condenatoria, se contrapone la versión embarullada y llena de contradicciones del investigado y sus dos testigos (pareja actual y trabajadora del mismo), que carecen de objetividad y veracidad que permita mantener la presunción de inocencia del mismo.

El mismo error en la valoración de la prueba invoca el Ministerio Fiscal, y en parecidos términos impugna la sentencia considerando igualmente que la declaración de la denunciante es creíble, coherente y verosímil, y que viene ratif‌icada por el informe médico, que aprecia el temor fundado de la denunciante, que precisó asistencia psiquiátrica por crisis de ansiedad y angustia; el testimonio de su hija, que presenció unas amenazas (respecto de los hechos de mayo de 2019) y el testimonio de referencia de Adolfo (respecto de los hechos de junio) que manifestó que el acusado le había contado que había amenazado a su esposa e hija el día anterior.

La defensa del acusado solicita la conformación de la sentencia . En primer lugar, considera que el recurso debe ser de plano desestimado por basar la nulidad en error en la valoración de la prueba y no en cuestiones carácter jurídico. Y ya sobre el fondo solicita la íntegra desestimación del recurso, no siendo suf‌iciente la declaración de la denunciarte para probar los hechos de junio de 2018, debiendo darse por reproducida la acertada argumentación de la sentencia de instancia, que entiende que hay incredibilidad subjetiva derivada del dato de que se denuncian los hechos casi un año después, y a raíz del incidente que tiene lugar en mayo de 2019, que tuvo como protagonista la actual pareja del acusado. Además, no hay ningún testigo de las presuntas amenazas, no pudiendo entenderse ratif‌icada por un testigo que dice que un día oyó al acusado amenazar, y los mensajes de wasap no han sido considerados como prueba al haber sido impugnados y no reconocidos por el acusado. Y respecto a los hechos que tienen lugar en mayo de 2019, además de que el incidente tiene lugar con la nueva pareja del acusado, son palmarias las contradicciones entre la denunciante y su hija sobre las expresiones que dicen se prof‌irieron por su parte y la ocasión en las que éstas se realizaron. Y así lo manif‌iestan tres testigos, su actual pareja Raimunda y otra pareja con la que se encontraban ( Rebeca y Salvador ).

SEGUNDO

- Vamos a considerar que al solicitar la recurrente la nulidad de la sentencia, viene a solicitar lo que ha sido objeto de interpretación por esa Audiencia al respecto de los establecido en el artículo 792, en relación con el 790.2, ambos de la LECr . De conformidad con lo establecido en el artículo 792.2 de la LECr,, NO pudiendo la sentencia de apelación condenar al encausado que resulte absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, lo que procedería es anular la sentencia, tal y como se solicita, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo concretarse si la nulidad se extiende al juicio oral y si considera que por resultar afectado el principio de imparcialidad fuese necesario un nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. La razón de tal anulación, la encontrábamos en el artículo 790.2 LECR, y así solicitada la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, habrá que valorar si tal petición queda justif‌icada la insuf‌iciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Lo que está claro es que el órgano de apelación no pude condenar al que ha resultado absuelto en la primera instancia, no sólo porque lo dice la ley, sino porque se estarían infringiendo importantes garantías procesales, y entre ellas el principio de inmediación, al no ha...

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