SAP Soria 85/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2019
Fecha30 Septiembre 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00085/2019

- AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSR

Modelo: 213100

N.I.G.: 42020 41 2 2019 0000028

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2019

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Sixto

Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado/a: D/Dª RAUL LAZARO FRANCOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Flor

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 111/19 (JUZGADO INSTRUCCIÓN de DIRECCION000 ).

S E N T E N C I A Nº /19

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.

Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro ( Ponente)

En Soria, a 30 de septiembre de 2019.

La Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal de SORIA Nº 111/2016 seguida por DELITO de ABANDONO DE FAMILIA (IMPAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS), contra Sixto cuyas circunstancias y datos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. PÉREZ MARCO y defendido por el Letrado Sr. LÁZARO FRANCOS, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, f‌igurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Blanca Isabel Subiñas Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, 111/2019 por el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" Se declara probado que en virtud de Sentencia f‌irme nº 81/2016, de fecha 7 de diciembre de 2016, del Juzgado de Instancia nº 1 del Juzgado de DIRECCION000, recaída en el Procedimiento de Familia, Guarda y Custodia, y alimentos nº 265/2016, se aprobó el convenio regulador suscrito de común acuerdo, en el que se establecía, la obligación de Sixto de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de sus tres hijos en común, menores de edad, la cantidad total de 300 euros mensuales, actualizable anualmente en función de las variaciones del IPC, durante los siete primeros días de cada mes, así como el abono de la mitad de los gastos extraordinarios no necesarios. Sixto, conociendo su obligación de pagar y teniendo capacidad económica para ello, ya que, en el año 2017, percibió unos ingresos totales de 13.495.96 euros y era propietario de dos vehículos, dejó voluntariamente de abonarlas cantidades que debía desde el mes de septiembre de 2018 hasta marzo de 2019, sin que haya instado procedimiento alguno para la modif‌icación, en su caso, del importe de la misma.

No obstante lo antedicho, Sixto, en febrero de 2019, pagó en metálico a Doña Flor, la cantidad de 1400 euros, dejándole de abonar la cantidad de 700 euros correspondientes a la pensión alimenticia del resto de las últimas mensualidades no satisfechas de los meses de febrero y marzo de 2019 y la cantidad de 415 euros, respecto de la mitad de los gastos extraordinarios a los que estaba obligado a abonar, en relación al tratamiento de ortodoncia de su hija menor, cuyo presupuesto asciende a la cantidad total de 830 euros.

La cantidad adeudada por Sixto durante el período referido, asciende a un total de 1.115 euros, en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos y de gastos extraordinarios".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de junio de 2.016 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Sixto, como autor de un delito de impago de pensiones alimenticias, previsto y penado en el art. 227.1º y del Código Penal, a la pena de seis meses de multa,con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Flor en la suma de 1.115 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Sixto alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Seguidament e fueron remitidas las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Soria, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 16 de septiembre de 2.019.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO . - Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Sixto alegando como único motivo error en la apreciación de la prueba, y viene a decir que la prueba practicada en el acto de la vista permite llegar otra conclusión, el dictado de una sentencia absolutoria, en aplicación del principio de presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo al no haber quedado

acreditado ni los hechos de la denuncia ni el escrito de acusación. Faltó prueba en el acto del juicio, y así la declaración del denunciado en el acto de la vista (ya que no acudió) debiendo considerar que en la declaración prestada en instrucción con fecha 20/2/2019 manifestó que se había puesto al día de los pagos debidos con el pago 1800 euros que le entregó en mano a la denunciante y que se correspondía a todos los meses debidos (de septiembre de 2018 a febrero de 2019), no pudiendo reclamarse marzo por no haberse iniciado al mes, y en este sentido la denunciante reconoce haber recibido un pago de 1400; y al respecto de la cantidad debida por gastos extraordinarios, sólo tuvo conocimiento de los mismos en el momento de la denuncia, no pudiendo discutir los mismo, y siendo evidente que el impago extraordinario no puede dar lugar a la comisión de delito. Y también falto la declaración de solvencia del acusado, ya que aunque en el año 2017 percibió la cantidad de 13.495,96 euros, en el año 2018 cuando deja de trabajar y ya no percibe dichos emolumentos y ello no ha sido investigado. Por otra parte, también invoca el recurrente la infracción del número 1 del artículo 849 de la Lecr, infringiendo la ley penal por la no inaplicación de la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, al haber pagado a la denunciante en fase de instrucción la cantidad de 1400 euros (aunque esta parte mantiene el pago de 1800 euros).

Por su parte el Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto, alegando que tras la prueba practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, y una correcta valoración del prueba que se hubiera practicado en el acto del juicio (declaración de la perjudicada y documental que obra en autos, ya que el acusado no compareció al acto del juicio oral, sin excusar dicha incomparecencia) se hubiera enervado el principio de presunción de inocencia del recurrente, y acreditado todos los requisitos del ilícito que se le imputa. De la prueba documental, se conoce que el acusado durante el año 2017 percibió ingresos, y tenía capacidad económica suf‌iciente para abonar la pensión alimenticia f‌ijada en la sentencia, la cual conocía perfectamente y no cumplió de una forma voluntaria. La perjudicada sostiene el impago de la pensión alimenticia durante dos meses consecutivos, en concreto desde el mes de septiembre de 2018 hasta el mes de febrero de 2019, en el que el acusado pagó la cantidad de 1.400 euros, lo que acredita que en los meses precedentes no se había abonado cantidad alguna y un reconocimiento de la deuda, sin que desde entonces el acusado haya vuelto a abonar cantidad alguna, ni una parte de los gastos extraordinarios. El delito imputado no exige que la parte acusadora pruebe la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, lo que supondría una especie de probatio diabólica. Basta el impago de lo adeudado sin justif‌icación. También se opone a la a la aplicación de la atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima prevista en el art 21.5 del Código Penal, lo que también resulta inadmisible toda vez que la reparación del daño procedente del delito comporta siempre el pago de las cuantías adeudadas, lo que no ha sucedido en el presente caso.

SEGUNDO

En cuanto al motivo relativo a error en la valoración de la prueba y, en su consecuencia, vulneración del principio de presunción de inocencia, alegado en el recurso, cabe decir en primer lugar que reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suf‌iciente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. La Sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos indica que conforme reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo; ó 38/2015, de 30 de enero) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con...

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