SAP Jaén 922/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución922/2019

SENTENCIA Nº 922

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a treinta de Septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 659 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 523 del año 2018, a instancia de Dª Herminia, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendida por el Letrado D. Antonio Ruiz Marchal; contra D. Jesús Luis, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Carmen César Pernia y defendido por el Letrado D. Esteban José Barranco-Polaina Calles.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, con fecha 18 de Diciembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. José María Villanueva Fernández en nombre y representación de DÑA. Herminia contra D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen César Pernia; debo, absolver y absuelvo al indicado demandado de todos los pedimentos obrados en su contra.

Dado el sentir de la presente resolución procede hacer expresa condena de las costas causadas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Herminia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Jesús Luis, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Herminia solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia mas ajustada a Derecho por la que se estime el recurso, revocando la Sentencia de Primera Instancia, con expresa imposición de costas al demandado. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - Error en la interpretación y valoración de la prueba.

  2. - Infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la acción ejercitada.

  3. - Infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

  4. - De forma subsidiaria a los motivos anteriores, infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Don Jesús Luis se opone al recurso de apelación por los motivos que se expone en su escrito y solicita su desestimación y la conf‌irmación de la Sentencia de Primera Instancia por sus propios fundamentos, con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La Sentencia apelada, tras exponer de forma sucinta el tenido de la demanda y la contestación y los hechos controvertidos, citar los requisitos jurisprudenciales de la acción ejercitada y recoger los principios de la carga de la prueba, contiene en su Fundamento de Derecho Cuarto los siguientes razonamientos: "De la prueba practicada, resulta acreditado que el demandado en ningún momento ha negado la condición de heredera de la demandante, ni del resto de herederos de la fallecida Dña. Mónica, y así se pone de manif‌iesto no sólo por el resultado del interrogatorio y testif‌icales practicadas en el acto de juicio, sino también por las actuaciones que con posterioridad al fallecimiento de su madre ha realizado, de este modo consta en autos que fallecida su madre sin otorgar testamento, el demandado promueve judicialmente la acción de declaración de herederos abintestato, obteniendo resolución judicial de fecha 9 de octubre de 1991, dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de Linares, en la que se reconoce la condición de herederos de los hijos matrimoniales y no matrimoniales de la fallecida, así como a los herederos de los hijos fallecidos (cabezas y estirpes); también se ref‌leja en los documentos aportados por el demandado que el mismo no ha actuado a título de dueño de bien alguno al aparecer girado el recibo de IBI que pesa sobre el inmueble litigioso a nombre del demandado y "6 más"; se acredita que el demandado actualmente no reside en el inmueble litigioso, y si lo hizo con anterioridad, hasta 2014, fue respetando la voluntad de su fallecida madre, sin que conste en las actuaciones acto alguno del resto de herederos obstativo a tal disfrute. En resumen ni se cuestiona por parte del demandado la cualidad de heredera de la demandante, así como tampoco la del resto de sus hermanos y sobrinos (ni los de madre, ni los de doble vínculo, y sobrinos - hijos de sus hermanos fallecidos), ni se acredita por parte de la demandante que el demandado haya actuado a título de dueño del inmueble sito en BARRIADA000, Bloque NUM000, NUM001 de Linares, sino que de lo actuado se deduce que hizo uso de tal inmueble tras el fallecimiento de su madre hasta 2014, por ser así la voluntad de su madre con el consentimiento del resto de herederos, sin que haya realizado acto alguno que indique que excluyera dicho bien del caudal relicto de la causante.

De lo actuado tan solo se desprende la existencia de diferencias entre hermanos matrimoniales y no matrimonales, así como discrepancias en cuanto a la inclusión en el haber hereditario no sólo de los bienes que conformarían el activo, en el caso que nos ocupa el indicado inmueble, sino también de las posibles deudas o créditos que hayan podido generarse durante el periodo de tiempo que media entre el fallecimiento de la madre de los litigantes y la actualidad.

Por la demandante se pretende con el ejercicio de la acción ejercitada la declaración de derechos que no son cuestionados por el demandado, así como la inclusión en el caudal relicto de bienes que nunca han sido excluidos del mismo y restitución de dichos bienes, no procediendo conforme a lo arriba expuesto el estimar la acción ejercitada, al no ser discutidos por el demandado ninguno de dichos extremos,...

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