STSJ Canarias 1017/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:3161
Número de Recurso731/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1017/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000731/2019

NIG: 3501644420180009826

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001017/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000969/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Clemencia ; Abogado: JOSE DIAZ SUAREZ

Recurrido: LEON EGGER CANARIAS S.L.U.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000731/2019, interpuesto por Dña. Clemencia, frente a Sentencia 000083/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000969/2018 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Clemencia, en reclamación de Despido siendo demandado LEON EGGER CANARIAS S.L.U.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 01/07/18, con categoría profesional de ayudante de dependienta y salario diario de 14,56 euros brutos prorrateados.

La actora prestaba sus servicios en la calle Poeta Fernando González n.º 8, bajo, Telde, Las Palmas.

SEGUNDO

La relación laboral se articuló a través de contrato de trabajo indefinido tiempo parcial de apoyo a los emprendedores.

En dicho contrato se estipuló una periodo de prueba de 1 año.

TERCERO

El 03/08/18 la empresa demandada comunica por escrito a la actora la finalización de la relación laboral por no superación del periodo de prueba.

CUARTO

En fecha 13/08/18 la actora estaba embarazada de 8 semanas y 2 días.

QUINTO

La demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Clemencia contra LEON EGGER CANARIAS S.L., declaro válidamente extinguida la la relación laboral en fecha 03/08/18 por no superación del periodo de prueba, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Clemencia, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quien alegaba que su cese en periodo de prueba era un despido nulo, toda vez que la empresa acordó el cese al conocer su estado de embarazo.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de revisión fáctica, y sin formular motivo alguno de censura jurídica.

Como ha resaltado la doctrina, de las partes de que consta el escrito de interposición o formalización del recurso de suplicación -encabezamiento, motivación, súplica, firma de letrado, y señalamiento de domicilio en la localidad sede de la Sala de lo Social del T.S.J.-, la motivación es la parte formalmente más rigurosa y debe contener:

la cita del artículo 191, y dentro de él, el número y apartado que autoriza el recurso.la cita del artículo 193 y la letra del mismo que ampara el motivo o motivos de recurso.si en alguno de los motivos se alega infracción de normas o garantías del procedimiento, los razonamientos referentes al mismo se consignarán en primer lugar en el escrito, debiendo citarse, además, el precepto procesal determinado que se estima infringido, razonar cómo dicha infracción produjo indefensión y poner de manifiesto que se formuló la oportuna protesta en tiempo y forma legales.aunque ningún precepto lo disponga expresamente, la lógica exige que, cuando el recurso tenga por objeto revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas o de la jurisprudencia, aquel motivo debe articularse en primer lugar, pues para la aplicación de la norma jurídica es presupuesto ineludible lo previa fijación de los hechos, y, en todo caso, deben separarse los argumentos o razones relativas a uno u otro motivo, sin mezclar las cuestiones jurídicas con las fácticas.si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, si pretende la supresión, rectificación o adición que debe realizarse, y ofrecer texto alternativo de cómo debería quedar la declaración fáctica, indicando, además, el documento o informe pericial -o la parte de los mismos- que ponga de manifiesto el error del Juzgador.cuando la pretensión se refiere a la censura sustantiva, debe señalarse si la infracción es de norma jurídica sustantiva, siendo precisa la cita concreta del artículo e incluso del párrafo, sin que basten remisiones genéricas a textos legales; si se alega infracción de la jurisprudencia deben citarse al menos dos sentencias del Tribunal Supremo o una sólo si ha

sido dictada en el antiguo recurso en interés de ley o en el actual de casación para la unificación de doctrina, o una del Tribunal Constitucional.

La incorrecta formalización del recurso no puede ser sustituida por el órgano judicial, so pena de quebrantar su imparcialidad, situándose en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente.

La carencia completa de motivación justifica, en el caso que a nuestra consideración se somete, su desestimación sin más, pues si bien es cierto que la norma procesal laboral es sólo formalista en lo imprescindible, ha de evitarse que el método antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos en las leyes, cuya observación debe ser más rigurosa en los supuestos de recursos extraordinarios, en los que se impone un mínimo de construcción de los términos en que se plantea el recurso, que permita una adecuada defensa de la parte recurrida y un exacto conocimiento de la Sala de la cuestión litigiosa a efectos de su resolución.

Expuesto lo anterior, aunque con amparo en el principio "pro actione" se entendiese que el recurso es suficiente, porque contiene implícitamente un motivo de censura jurídica, no podría en ningún caso prosperar, pues la revisión propuesta no se ampara en documentos o pericias; ni siquiera en prueba alguna practicada en los autos.

Alega que la empresa conoció el hecho de su embarazo, a través de una compañera de trabajo, pero no se ha hecho prueba alguna para acreditar tal extremo, prueba cuya carga incumbe a la parte actora.

El Tribunal Supremo a propósito del cese en periodo de prueba sostiene en su sentencia de fecha 18 de abril de 2011 (Rec. 2893/2010):

"...SEGUNDO.- Se trata de decidir si la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad del despido de la trabajadora embarazada es extensible a los supuestos de extinción del contrato de trabajo durante el periodo de prueba.

Conviene recordar, en primer lugar, cual es el tratamiento jurisprudencial y constitucional del despido de la mujer durante la gestación, antes de abordar la posibilidad de aplicación del mismo a los supuestos de desistimiento empresarial durante el periodo de prueba.

A raíz de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral, el Estatuto de los trabajadores incorporó concretas medidas de protección eficaz a favor del principio de igualdad de oportunidades en el empleo de las mujeres. En particular, y ciñéndonos exclusivamente a la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora embarazada, se produjo la inclusión de un supuesto de nulidad del despido que venía a añadirse al ya contemplado en el apartado 5 del art. 55 ET (en igual sentido se modificó el art. 53.4 ET, así como los arts. 108.2 y 122.2 LPL ).

La interpretación del nuevo texto legal llevó en un principio a esta Sala IV a sostener que era preciso que el empresario conociera el embarazo de la trabajadora y que, si tal conocimiento existía, la ley establecía una presunción iuris et de iure de móvil discriminatorio, de suerte que la nulidad solo estaría excepcionada de acreditarse la procedencia del despido (así lo anunciaba la STS de 26 de marzo de 2006, que descartó la contradicción precisamente por la cuestión del conocimiento o desconocimiento del embarazo por parte de la empresa y lo abordaron de lleno las STS del Pleno de 19 de julio de 2006 - rcud. 1452/2005 y 387/2005 -, seguidas posteriormente por las STS de 24 de julio de 2007 -rcud. 2520/2006 - y 29 de...

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