SAP Alicante 463/2019, 25 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2019
Fecha25 Septiembre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000132/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000379/2017

SENTENCIA Nº 463/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve

La Sección novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 379/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION000, representada por el Procurador Sr. Moreno Garzón y asistido por el Letrado Sr. Alberdi Garrido siendo parte recurrida DÑA. Leticia, representada por la Procuradora Sra. Montenegro Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Perales Candela

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva desestima la demanda, imponiendo a la parte demandante el abono de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyó el objeto de la petición contenida en el escrito de demanda, que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a demoler o retirar la obra o instalación realizada en la terraza posterior de la vivienda de la AVENIDA000 número NUM000 bungaló DIRECCION000 número NUM001, en el murete medianero con el bungaló núm. NUM002, consistente en eliminar completamente la celosía de madera y malla de plástico existentes, dejar libre -sin plantas- el metro f‌inal de cerramiento y rebajar las altas plantas hasta una altura máxima de 1, 40 metros, en el plazo de 1 mes desde que se dicte la sentencia; y si no se hubieran realizado tales actuaciones se autorice a la comunidad de propietarios a ejecutar las anteriores obras a cuenta del propietario.

SEGUNDO

Tal y como consta en el documento 9, aportado con la demanda, en virtud del cual se requiere a la parte demandada a dar cumplimiento a lo acordado en la Junta de 25 de octubre de 2014, y en cuyo documento el Secretario Administrador de la Comunidad de Propietarios demandante ref‌leja el contenido del acta de dicha Junta, en la misma se acordó autorizar al Presidente a iniciar acciones necesarias para la restitución de la zona afectada a su estado original.

Resulta evidente que la autorización por parte de la Junta del ejercicio de acciones legales, constituye el presupuesto para la interposición de la correspondiente demanda, la cual debe quedar referenciada - y ligada - al acuerdo de la Junta, siendo doctrina reiterada, con la excepción que posteriormente se expresará, que la falta de impugnación de los acuerdos de la Junta, determinan la f‌irmeza y ef‌icacia de los mismos.

En este sentido procede referirnos a la STSupremo de 24 de junio de 2016, que requiere la autorización expresa de la Junta sin necesidad de utilización de lo que denomina fórmulas sacramentales, debiendo tomar como referencia del contenido del acuerdo autorizado, el orden del día de la cuestión objeto del debate, así como el desarrollo de la junta.

En este caso de la lectura del contenido del documento señalado se observa que, al inicio del mismo, el Secretario administrador expresa que "ref‌leja el debate y votación sobre este asunto", y por lo tanto no ofrece duda que se conf‌irió autorización al Presidente para el inicio de acciones legales en el supuesto en que la demandada no restituyera el cerramiento lateral a su estado originario, estando por lo tanto constituido el contenido del acuerdo por la obligación de la restitución, dado que la Junta no conf‌irió a autorización para la actuación realizada en el lateral de la terraza.

La parte recurrida no impugnó dicho acuerdo.

TERCERO

Con respecto de la necesidad de impugnación de los acuerdos sociales, af‌irma reiteradamente la parte recurrida, en su alegación quinta de su escrito de contestación al recurso de apelación que dicho motivo se introduce en el escrito de recurso, no habiendo sido planteado previamente en su escrito de demanda.

Con respecto de esta af‌irmación, expresada por la parte recurrida, procede señalar que la demanda en el penúltimo párrafo de su hecho noveno expresó que al no haber sido impugnado, ni siquiera por la demandada, el acuerdo es f‌irme y ejecutivo.

A este respecto el escrito de recurso cita la sentencia 121/17, de 17 de marzo dictada por esta Sección, que expresó " los acuerdos no impugnados son ejecutivos salvo que se suspendan cautelarmente por el tribunal, que no es el caso que nos ocupa. Por lo que no habiendo sido impugnado en tiempo y forma por los codemandados no queda otro remedio que su cumplimiento en sus justos términos".

Igualmente procede señalar la sentencia 290/19, de 20 de mayo, dictada por esta Sección, que resolvió " En primer lugar, hemos de dejar bien claro que los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios son ejecutivos desde su adopción. De hecho, ni tan siquiera su impugnación suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios ( artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en adelante LPH).

Nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 28.09.2012 que: "La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que "(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ".".Y es que el voto disidente para hacer valer su postura debe obtener el respaldo de los tribunales mediante la impugnación

judicial y el logro de una sentencia favorable, de lo contrario el acuerdo se convierte en vinculante, incluso para el oponente.

También nos recuerda Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 131/2014 de 5 Mar. 2014, que:

" Esta Sala viene declarando, entre otras, en la sentencia de 17-12-2009 que:

"Con igual posición, la STS de 18 de abril de 2007 (RJ 2007/2073), en su fundamento de derecho tercero, en el párrafo segundo, dice lo que se expone acto continuo: La doctrina jurisprudencial que, con alguna excepción, cita la sentencia de...

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