SAP Jaén 897/2019, 25 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 897/2019 |
Fecha | 25 Septiembre 2019 |
SENTENCIA Nº 897
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
Dª María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 111 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1689 del año 2018, a instancia de Dª Benita, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús López Delgado y defendida por el Letrado D. Pedro Díaz Navidad; contra Dª Adoracion, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Candelaria Salido Castañer y defendida por el Letrado D. Blas Cubillo Pinilla, D. Donato y Dª Amalia .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 20 de Noviembre de 2017.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a D. Donato de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante".
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Benita, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Dª Adoracion, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se desestima la demanda y absuelve a D. Donato de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante, se alza en apelación la representación procesal de esta ultima, alegando como motivos de impugnación, en síntesis, el error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts 7.2, 1261, 1265, 1266, 1269, 1270, 1275 y 1300 del código civil, insistiendo sobre las alegaciones vertidas en la instancia de que existen unos aseos en el sótano del edificio ejecutados sin la correspondiente licencia de obras, y por ello la recurrente entiende que al contratar el arriendo del local y desconoce este extremo que le fue ocultado por el arrendador, presto el consentimiento por un error material propio definido por la jurisprudencia como " una falsa representación de la voluntad y que opera como presupuesto para la realización del negocio que no se hubiese celebrado de haberse conocido la realidad o se hubiera querido de otra forma " considerando por tanto que en los contratos concertados medio dolo por parte del arrendador, lo que conlleva a una nulidad del contrato.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por tanto no estaba obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales no alcanzan la inviolabilidad a otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la practica de la prueba se realice ante el juzgador de instancia y este tiene ocasión de percibir la inmediación de las pruebas practicadas, y tal principio de inmediación debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el juzgador, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato factico sea...
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