SAP Soria 152/2019, 23 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Septiembre 2019 |
Número de resolución | 152/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00152/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2016 0001980
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000487 /2016
Recurrente: CELTILES, CACHO EMPRESA DE ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS TURISTICOS SLNEU
Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado: JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ
Recurrido: SOCIEDAD CIVIL "CARRASCAL, TOMILLAR, LLANOS, CUESTA Y OTROS"
Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
SENTENCIA CIVIL Nº 152/19
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
Dª Blanca Isabel Subiñas Castro
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En Soria, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 487/16, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado CELTILES CACHO, empresa de alojamientos y servicios (SNLEU), representado por la Procuradora Sra. Gallego López, y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.
Y como apelado y demandante SOCIEDAD CARRASCAL TOMILLAR, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:
Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la Sociedad civil Carrascal, Tomillar, Llanos, Cuesta y otros, contra la sociedad Celtiles, Cacho Empresa de Alojamientos y Servicios Turísticos, S.L.N.E.U., en situación de rebeldía procesal; debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a la sociedad demandada a que abone a la actora la cantidad liquida de trescientos veintitrés mil novecientos euros,(323.900€),en concepto de resto del precio no abonado y en un plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia; así como al pago de cuatro mil cuatrocientos ochenta y ocho euros, con cincuenta y cinco céntimos(4.488,55€)en concepto de daños y perjuicios, más el pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación judicial y con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 163/2019, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sánchez Siscart.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por SOCIEDAD CIVIL CARRASCAL, TOMILLAR, LLANOS, CUESTA Y OTROS frente a CELTILES CACHO EMPRESA DE ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS TURÍSTICOS, y condena a la demandada abonar a la actora la cantidad de 323.900,00 euros, en concepto de parte del precio no pagado derivado de un contrato de compraventa de inmueble, en un plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia, así como a abonar a la actora la cantidad de 4.488,55 € en concepto de daños y perjuicios, más las cantidades que se devenguen a lo largo del procedimiento, más intereses legales. En el supuesto de impago de las cantidades referidas en el plazo indicado, DECLARA RESUELTO el contrato de compraventa firmado entre actora y demandada el día 14 de Octubre de 2014, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución contractual, volviendo la propiedad del inmueble objeto de compraventa a la sociedad actora, haciendo la actora suyas las cantidades entregadas a cuenta por la compraventa y debiendo abonar en concepto de lucro cesante la cantidad de 250 € mensuales tomando como díes a quo el 14 de octubre, por lo que a día de presentación de demanda, y sin perjuicio de las que se devenguen en la tramitación del procedimiento, asciende a la cantidad de SEIS 6.000 € más intereses legales. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas derivadas del presente procedimiento.
Frente a dicha sentencia la parte demandada interpone recurso de apelación, que basa en error en la apreciación de la prueba, pues considera que nos encontramos ante un auténtico incumplimiento contractual al entregarse una finca inhábil para cumplir su función, adolecía de tan graves defectos materiales y legales que produjo la absoluta insatisfacción de la parte compradora, y consiguiente frustración del fin negocial para el que se adquirió la finca, generando un grave problema económico, de suficiente entidad para exonerarla de su obligación de pago. El objeto del contrato era la conversión de Casa Rural en Hotel Rural, y cuando empezó a acometer las gestiones oportunas para realizar dicha conversión, se encontró con un conjunto de graves deficiencias que le impidieron llevar a cabo el fin objeto del contrato de compraventa, al existir diferencias sustanciales entre el proyecto de obra y la realidad existente en las fincas. En definitiva, con la estimación del recurso solicita la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas.
La parte actora se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
La Sala anuncia la desestimación del recurso por los motivos que a continuación expondremos.
La sentencia de instancia toma en consideración los siguientes datos fácticos que resultan relevantes. En primer lugar, con fecha 1 de Diciembre de 2013, se firmó contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, entre la sociedad actora como propietaria, y Dª Esther en su propio nombre como arrendataria, de una finca urbana sita en Dombellas (Soria), destinada a Casa Rural, denominada Los Sestiles. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2014, se firmó contrato privado de compraventa entre la sociedad actora y la empresa demandada CELTILES, CACHO EMPRESA DE ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS TURISTICOS,
S. L. N. E. U., siendo su administradora única Dª Esther, teniendo por objeto este contrato de compraventa el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento fijándose el precio de la compraventa en la cantidad de 330.000 euros que debía abonarse de la siguiente manera:
- 1.000 euros el mismo día de la firma del contrato.
- 5.100 euros serían abonados el día 29 de diciembre de 2014.
- 66.900 euros serían abonados entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015.
- El resto, 257.000 euros, importe pendiente del préstamo hipotecario, sería asumido por la parte compradora, con consentimiento de la entidad acreedora, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que sería firmada entre los días 1 de enero y 30 de Marzo de 2015, cuando estuvieran satisfechas las cantidades anteriores; y en el caso de que no existiera consentimiento por el Banco acreedor para la asunción del préstamo hipotecario pendiente, la parte compradora abonaría dicha cantidad a la parte vendedora, que la destinaría a la cancelación de la hipoteca.
La sociedad demandada únicamente ha satisfecho las dos primeras cantidades, es decir, la cantidad total de
6.100 euros, quedando el resto del precio (323.900 €) pendiente de pago en la actualidad.
En dicho contrato de compraventa, se estableció la siguiente clausula contenida en el apartado Primero:
No obstante todo lo anterior, el presente negocio jurídico queda sujeto a condición resolutoria, de manera que, si a día 30 de Marzo de 2015 la parte compradora no hubiere obtenido consentimiento de la entidad acreedora para la asunción de deuda, o no hubiere obtenido financiación para abonar la cantidad pendiente a la entidad vendedora, previa notificación de este hecho, se entenderá resuelta la presente compraventa, con devolución sin intereses de las cantidades entregadas, de manera que la propiedad retornará a la entidad vendedora, subsistiendo como hasta la fecha el arrendamiento actualmente vigente.
SOCIEDAD CIVIL CARRASCAL, TOMILLAR, LLANOS, CUESTA Y OTROS se ha visto obligada a asumir el pago del...
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