SAP Álava 597/2019, 24 de Julio de 2019

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2019:770
Número de Recurso286/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución597/2019
Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/004063

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0004063

Recurso apelación procedimiento ordinario / Proz.arr.ap.2L 286/2019 - C - UPAD C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 283/2018 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Josefa

Procurador/Prokuradorea:JOSE I. BELTRAN ARTECHE

Abogada/Abokatua: M. NIEVES RUBIO CABRERIZO

Recurrida/Errek.: Leticia

Procurador/Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/Abokatua: IÑAKI SAIZ-CALDERON SALAZAR

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de julio de dos mil diecinueve,

la siguiente

SENTENCIA Nº 597/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 268/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 283/18, promovido por D.ª Josefa, dirigida por la Letrado D.ª Mª Nieves Rubio Cabrerizo, y representada por el Procurador D. José Ignacio Beltrán Arteche, frente a la sentencia nº 3/19 dictada el 04-01-19, siendo parte apelada D.ª Leticia,dirigida por el Letrado D. Iñaki Saez-Calderón Salazar y representada por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 3/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Beltrán Arteche, en nombre y representación de Doña Josefa, y ABSOLVER a Doña Leticia de todas las pretensiones de la misma.

CONDENAR a Doña Josefa al pago de las COSTAS derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.ª Josefa, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 07-02-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D.ª Leticia escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 01-03-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 16-04- 19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso.

La demandada, Sra. Leticia, es propietaria de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 . de Vitoria-Gasteiz. Vivienda que el 1 de febrero de 1983 arrendó al Sr. Leoncio, con una renta inicial de 15.220 pesetas mensuales y actualización anual conforme al IPC, folio 16.

La demandante, Sra. Josefa, contrajo matrimonio con el Sr. Leoncio el 11 de septiembre de 1987, bajo régimen de gananciales. Como consecuencia del divorcio decretado en virtud de sentencia dictada el 25 de febrero de 2008, la Sra. Josefa continuó como titular del arrendamiento, si bien el 24 de octubre de 2007, con motivo de las medidas provisionales acordadas en el procedimiento de divorcio, ya había comunicado a la arrendadora, folio 145, que al amparo del art. 15 LAU asumía como arrendataria los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. Leoncio el 1 de febrero de 1983.

A partir de febrero del año 2000, en los sucesivos recibos mensuales, la arrendadora comenzó a repercutir al entonces arrendatario Sr. Leoncio el importe de las obras que había realizado la comunidad de propietarios, folios 34 a 44.

En concreto las obras cuyo coste se repercutió al arrendatario fueron realizadas como consecuencia de acuerdos de la comunidad de propietarios para la instalación de suministro de gas natural, folio 96; arreglo y pintura patio interior, folio 97; arreglo fachada principal, tejado y patio, folio 98; antena, chimenea, fontanería y desagüe, folios 102 y 103; instalación eléctrica y portero automático, folio 105; y, obras de accesibilidad en el portal, folio 107.

La repercusión del importe correspondiente por las obras a partir de febrero de 2008 se incorporó en los recibos girados a la Sra. Josefa, folios 19 a 29 y 44 a 46. En concreto, hasta marzo de 2018, un total de 16.451'28 euros, de los que la Sra. Josefa, de enero 2008 a marzo 2018, ha abonado 12.765'78 euros.

En la demanda inicial del proceso la Sra. Josefa considera que la repercusión en los recibos correspondientes del precio por las obras, el 12% anual de lo invertido, no es ajustada a lo regulado en el TRLAU de 1964, al no tratarse de obras ordenadas judicialmente ni por autoridad administrativa, dado que la renta se pactó libremente y con actualización según el IPC. Por ello interesa que se declare la improcedencia de tal cobro y la devolución de las cantidades pagadas por la demandante, la mitad de las correspondientes en el periodo de matrimonio y la totalidad en el posterior. Subsidiariamente, que se declare improcedente dicho pago acumulado más allá del importe total del coste de las obras ejecutadas pagado por la arrendadora y se reintegre el exceso, 3.227'53 euros.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Considera, en primer término, caducada la acción por cumplido el plazo de tres meses para solicitar la revisión de la renta, conforme al art. 101.2.4º del TRLAU de 1964, sobre la última actualización, y respecto a las reclamaciones no prescritas, considera que la actora no acredita que las cantidades repercutidas superen el límite legal previsto. También hace mención a la teoría del abuso del derecho por el retraso de casi veinte años en el ejercicio de la acción desde que se pudo reclamar.

Frente a la sentencia de primera instancia, la Sra. Josefa presentó recurso de apelación. Como argumento básico hace mención a la errónea aplicación de los arts. 101, 106 y 108 del TR de la LAU de 1964 y por tanto tampoco sería aplicable el plazo de caducidad de tres meses Reitera sus pretensiones iniciales al considerar que no resulta justif‌icada la repercusión del importe de las obras realizadas en el edif‌icio.

SEGUNDO

Caducidad de la acción.

La sentencia de primera instancia considera caducada la acción por la aplicación de lo regulado en los arts. 101.2 y 106 LAU de 1964, conforme a la remisión que a dicha ley hace la Disp. Transitoria Segunda de la LAU de 24 de noviembre de 1994.

La S.TS. de 21 de mayo de 2009, como ampliamente se analiza en la S.AP. de Madrid, Sección 14, nº 211/10 de 24 de marzo, establece que el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, invocado por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley vigente, se dirigía sólo a aquellas viviendas cuyo arrendamiento persistiera a la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1964, y no a los posteriores, como resulta de la remisión que hace al art. 95 de la misma Ley . Y sienta como doctrina Jurisprudencial lo siguiente:

Esta Sala considera que cuando se trate de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado durante la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobada por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, no es aplicable el artículo 108 de este ordenamiento, respecto a la repercusión de las obras necesarias en el arrendatario, dada la determinación de la liberación de las rentas acordada en su artículo 97, ni en los contratos de esta naturaleza celebrados con cobertura en disposiciones legales posteriores, Real Decreto Ley de 1985 y Ley 29/1994, habida cuenta de que en las mismas se mantiene la libertad de las partes para determinar las rentas y sus sistemas de actualización.

Doctrina aplicable asimismo respecto al arrendamiento de viviendas, cual es el caso del contrato de autos, por ello, sin perjuicio del resto de lo regulado en la Disposición Transitoria Segunda LAU 1994, la arrendadora no tiene derecho a repercutir a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR