SAP Madrid 211/2010, 24 de Marzo de 2010

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2010:6359
Número de Recurso773/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución211/2010
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00211/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 773 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinticuatro de marzo de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1018/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 773/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Yolanda representada por la procuradora Dª. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO, y como apelado Dª. Eloisa representada por la procuradora Dª MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre cumplimiento de obligaciones contractuales, reclamación de cantidad y fijación de la renta mensual, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 2 de abril de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Mercedes Martínez del Campo en nombre y representación de Doña Yolanda contra Silvia representada por la Procuradora Doña Myriam Alvarez Del Valle Lavesque debiendo ser fijada la renta mensual en la cantidad de 560,73 euros.

Asimismo debo estimar y estimo la excepción de caducidad planteada por la parte demandada y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo el resto de solicitudes contenidas en la demanda rectora del presente procedimiento.

Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas, debiendo asumir cada parte sus propias cosas y las comunes, si las hubiera, por mitad".

En fecha 28 de abril de 2009 se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia de fecha 2/04/09 en el sentido de precisar en el fallo de dicha resolución judicial que la renta mensual de 560,73 euros queda fijada a partir del 10 de marzo de 2.009, fecha en la que tuvo lugar la comparecencia en la que las partes llegaron a un acuerdo.

No ha lugar a lo solicitado por la parte actora en relación al sistema de revisión de la renta, sin perjuicio del recurso que quepa contra la referida Sentencia"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª Yolanda al que se opuso la parte apelada Dª Eloisa, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por don Everardo, fallecido durante la tramitación del procedimiento y sucedido procesal mente por doña Yolanda, contra doña Silvia, fallecida también durante la tramitación del procedimiento y sucedida por doña Eloisa, pretendía la condena de la demandada a cumplir las obligaciones que resultan del contrato de arrendamiento litigioso en relación con las obras de conservación y mejora en la vivienda arrendada, y por ello la condena de la demandada al pago de 3.950'01 # indebidamente abonados por la arrendataria en concepto de repercusión por obras pagadas hasta el año 2003, y las que sigan devengándose en el año 2004. Suplicaba igualmente se declare la improcedencia de la actualización de renta practicada por la demandada, y subsidiariamente, para el caso de que dicha petición fuera desestimada, se exija a la arrendadora el cumplimiento del sistema de revisión de la renta en los términos convenidos en la condición tercera del contrato de arrendamiento, tras la actualización, condenando a la devolución por indebida de la cantidad abonada por elevación de la renta desde el día 1 de Diciembre de 2001 hasta la actualidad, más la que siga devengándose en lo sucesivo por sufrir sus efectos.

Todo lo anterior, relatando que el demandante suscribió, como arrendatario, contrato de arrendamiento de vivienda con la demandada en fecha 1 de Noviembre de 1975, cuya renta resultó actualizada a requerimiento de la arrendadora en los años 1995 y 1996. Asimismo, que en 31 de Diciembre de 1996 el demandante recibió notificación de haberse ejecutado obras en el edificio durante ese año 1996, y de la repercusión porcentual del precio de tales obras sobre la renta mensual por la suma de 266 pts., en aplicación del art. 108 L.A.U. de 1964 en relación con la Disposición Transitoria Segunda , 10 de la L.A.U. de 1994 . Explica la parte actora las sucesivas comunicaciones recibidas de la demandante desde el año 1996 hasta Noviembre de 2003 a propósito de revisiones de renta, y de repercusión sobre la renta de diversas obras ejecutadas en el inmueble, hasta que finalmente se interpuso la presente demanda en Septiembre de 2004. Sobre tales hechos, denuncia el incumplimiento de los deberes legales que incumben al arrendador, por resultar improcedentes las actualizaciones de renta, así como las repercusiones sobre la renta del coste de las obras. En relación con estas últimas, en concreto se denuncia la indebida aplicación del art. 108

L.A.U. de 1964 en relación con la Disposición Transitoria Segunda , apartado 10, regla 3ª, habida cuenta que aquel art. 108 se remite al art. 95 del mismo texto legal, y éste se refiere a los contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de la L.A.U. de 1964, lo que significa que no cabe aplicar dicha normativa al contrato litigioso, que data del 1 de Noviembre de 1975; todo ello "sin profundizar en el tema de si existe o existió la necesidad de ejecutar las obras que durante estos años han sido puestas de manifiesto a mi patrocinada y por ende repercutidas". En segundo lugar, se denuncia la vulneración de la misma Disposición Transitoria citada, pues se refiere a "las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley...", lo que para el contrato litigioso se corresponde con la anualidad arrendaticia iniciada el 1 de Noviembre de 1995, pese a lo que la parte arrendadora comenzó a repercutir indebidamente el coste de determinadas obras desde Abril de 1995, sin aguardar a Noviembre.

La demandada, doña Silvia contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión.

En la audiencia previa se alcanzó acuerdo entre las partes, en el sentido de fijar la cuantía de la renta arrendaticia en 560'73 #, aplicable a partir del 10 de Marzo de 2009, con la consiguiente reducción del objeto litigioso.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia explica que la cuestión litigiosa queda reducida a la pretensión de la arrendataria para que se le reintegre la suma de 3.950'01 # que dice indebidamente abonada al arrendador en virtud de repercusión por obras en el inmueble. Razona que, ante todo, debe resolverse la excepción de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada al amparo de los arts. 101.4 y 106 L.A.U. de 1964, en los que se contempla la posibilidad del arrendatario de pedir revisión de la renta satisfecha, y la devolución de lo indebidamente pagado, pero con un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive, régimen que también es aplicable a los incrementos de renta derivados de repercusiones por obras en el inmueble, y es obvio que en el presente caso ha transcurrido con exceso el plazo expresado de tres meses. Por todo lo cual estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar fijada la renta arrendaticia mensual en 560'73 # en virtud de acuerdo entre las partes, y absolver al demandado del resto de las pretensiones litigiosas por apreciar la excepción de caducidad de la acción ejercitada.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Yolanda, en primer lugar por entender que la sentencia aprecia indebidamente la excepción de caducidad de la acción. Argumenta que la remisión de la Disposición Transitoria Segunda , apartado 10.3, de la L.A.U. de 1994, al art. 108 L.A.U. de 1964, no implica a su vez la vigencia de los arts. 101.2.5º y 106 de este último texto legal, en los que se fundamenta el plazo de caducidad de tres meses apreciado en la sentencia.

Para resolver la cuestión planteada debe partirse de que las cantidades que, en el presente caso, repercute el arrendador sobre la renta mensual por el coste de las obras ejecutadas en el inmueble durante los años 1995 y siguientes, se ajustan a lo dispuesto en el art. 108 de la L.A.U. de 1964, a cuyo régimen se remite expresamente la Disposición Transitoria Segunda , apartado 10.3 de la L.A.U. de 1994, que permite repercutir el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido en los términos resultantes del art. 108 del texto refundido de la L.A.U. de 1964 o de acuerdo con las reglas que el propio apartado dispone, entre cuyas alternativas el arrendador optó por atenerse a la primera.

El art. 108 L.A.U. de 1964 describía la facultad concedida al arrendador para que, como compensación parcial del importe de las obras de reparación comprendidas en el art. 107, o realizadas en el inmueble arrendado por orden de organismo o autoridad competente, pudiera repercutir sobre el arrendatario el ocho por ciento del capital invertido, porcentaje después elevado al doce por ciento. Para regular el ejercicio de ese derecho de repercutir el coste de las obras,...

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