SAP Barcelona 474/2019, 23 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2019
Número de resolución474/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 179/18

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 140/17

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. María Vanesa Riva Aniés

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 179/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 140/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Arenys de Mar, seguido por un delito de daños, un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de os acusados Millán y Narciso contra la Sentencia dictada en los mismos el 20 de marzo de 2018 por la Iltre. Sra. Juez sustituta del referido Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a:

Millán y Narciso delito leve de lesiones previsto en el artículo 147,2 CP a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el 53 CP.

Así como el pago de forma solidaria de una indemnización en favor de la sra Antonieta de la cantidad de 160 €.

Millán por un delito de amenazas leves previsto en el artículo 171,7 CP a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el 53 CP .

Narciso por un delito de daños previsto en el artículo 263 CP a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 10 € y a que indemnice al SR. Rodolfo en la cantidad de 925,42 €.

Ambos acusados deberá asumir las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, impugnado éste los recursos presentados y solicitando su desestimación con conf‌irmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 12 de julio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 18 de septiembre de 2018, fueron pospuestos al 23 de julio de 2019 después de causar baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, Dª. Magdalena Jiménez Jiménez, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Ha quedado probado que el día 14.08.2016, sobre las 21 horas encontrándose en el interior del vehículo, en las inmediaciones de la gasolinera La Farinera de la localidad de Tordera, con ánimo de menoscabar la integridad física de Antonieta, y en el curso de una discusión, los acusados la golpearon mediante puñetazos y zarandeos.

Que una vez la Sra. Antonieta se introdujo en su vehículo, donde también fue golpeada, el Sr. Narciso, con la intención de causar daños en éste, se subió encima del vehículo Fiat Brava con matrícula X....DW, propiedad de la pareja de ésta, causando daños en el capó, luna delantera y maletero del vehículo.

Que como consecuencia de lo anterior la Sra. Antonieta ha sufrido lesiones consistentes en hematomas en brazo derecho y antebrazo izquierdo, hematoma en comisura labial que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que la perjudicada reclama.

Como consecuencia de lo anterior el vehículo ha sufrido daños valorados en 925,42 €, correspondiendo 564,11 € a materiales y el resto a mano de obra.

SEGUNDO

Ha quedado probado que en el momento en que la Pollicía Local de Tordera se personó en el lugar, el Sr. Millán le dijo a la Sra. Antonieta : "zorra, rubia de mierda, ya te pillaré algún día", con animo de amedrentarla".

FUNDAMENTfOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de la representación procesal del acusado Millán se basa, en primer lugar, en la predeterminación del fallo con respecto al delito leve de amenazas dado que en los hechos probados se ha introducido como concepto jurídico la frase "con ánimo de amedrentarla" que es claramente def‌initoria del tipo, pues, dado que no se contiene explicación alguna en los fundamentos de derecho de por qué la expresión "ya te pillaré algún día" lleva implícita una amenaza, el añadido de ese ánimo, de no haberse hecho, conduciría a la absolución. En segundo lugar, alega el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, dadas las evidentes contradicciones entre las declaraciones de la perjudicada y su marido, que dejan entrever su ánimo espurio (que se reaf‌irma por el hecho de que no se aportasen las grabaciones de las cámaras de seguridad de la gasolinera donde trabaja el testigo), no permiten identif‌icar a quienes la golpearon y de qué forma, y el resultado lesivo padecido por aquélla es más compatible con que su marido la hubiese sujetado por los brazos para evitar que acometiera a los acusados, quienes curiosamente permanecieron en el lugar y no huyeron, contradicciones y dudas que debieron llevar al dictado de una sentencia absolutoria por el delito leve de lesiones, pero también por el delito leve de amenazas, dado que no pudo concretarse quién de los allí presentes prof‌irió la supuesta frase amenazante, además de no contener la sentencia explicación alguna a por qué constituía dicha frase una amenaza leve. En tercer lugar, alega la falta de motivación de la pena impuesta y la infracción del principio de proporcionalidad en relación a la extensión de la pena y la cuota diaria de las multas con las que se castigan los delitos leves de lesiones y

amenazas, lo que obligaría a imponerlas en su límite mínimo y en una cuota diaria de 3 euros. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra que absuelva al acusado o, subsidiariamente, que se le imponga la pena de multa de un mes a razón de 3 euros de cuota diaria.

El recurso de la representación procesal del acusado Narciso se adhiere al del otro acusado en todo lo que pueda benef‌iciar a aquél. Alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales dado que se otorga al Sr. Rodolfo una indemnización por los daños causados en su vehículo cuando no consta que se le haya hecho ofrecimiento de acciones, lo que debe llevar a absolver al acusado de dicha obligación de indemnizar. Igualmente alega el error en la apreciación de las pruebas por no considerar que haya suf‌iciente prueba par imputar al acusado ninguno de los delitos por los que ha sido condenado, pues no hay una verif‌icación de los daños, y la sola declaración de la víctima y su marido no puede ser considerada suf‌iciente como para enervar la presunción de inocencia al no estar dotada ni de credibilidad subjetiva ni objetiva, resultando muy extraño y evidencia que los hechos no ocurrieron como aquéllos dicen al no haberse aportado las grabaciones de las cámaras de videovigilancia ni tampoco ningún testigo imparcial como los guardias de seguridad de la gasolinera, siendo numerosas las contradicciones entre sus declaraciones y no persistentes. Por último, alega la infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 147.2 y 263 del CP y la infracción del principio in dubio pro reo. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia que revoque la recurrida y se acuerde la libre absolución del acusado.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los recursos, y por lo que a la alegación sobre la predeterminación del fallo contenida en el mismo se ref‌iere, examinado el relato fáctico de la sentencia, esta Sala no comparte esta subjetiva apreciación del recurso. Tiene establecido numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que la predeterminación del fallo (a la cual alude, en el sentido de proscribirla, el art. 851.1º de la LECrim ) se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que def‌inen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que def‌inan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean por lo general accesibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial;

  3. que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y,

  4. que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de signif‌icado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

    De conformidad con el TS, no hay consignación de conceptos jurídicos predeterminantes cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calif‌icados como delito, pues ésta es precisamente la f‌inalidad de la premisa menor del silogismo de la sentencia cuando la conclusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR