SAP Álava 191/2019, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2019
Número de resolución191/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-19/003186

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2019/0003186

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 70/2019- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 131/2019

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante: MINISTERIO FISCAL

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente, Dª Elena Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 18 de Julio de 2019,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 191/2019

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 70/19, Autos de Procedimiento Abreviado de Juicio rápido 131/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito contra la Seguridad vial, promovido por EL MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia nº 149/2019 dictada el día 16/5/2019. Es ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia absolutoria cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Victorino del delito contra la seguridad vial objeto de enjuiciamiento, declarando de of‌icio las costas causadas en el procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava, que se interpondrá en el plazo de cinco días, a contar desde su notif‌icación, en los términos previstos en el artículo 895 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes; recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 30/05/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 24/6/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez . Por providencia de fecha 10/7/19 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Ni se acepta ni se sustituye la declaración de hechos declarados probados que se ref‌iere en la Sentencia Apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, dictada respecto de don Victorino por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz en su Juicio Rápido por Delito nº 131/19, en la que se absolvía a éste del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor bajo la inf‌luencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, que el mismo le imputaba.

Esencialmente, el digno representante del Ministerio Público alega insuf‌iciencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica, en concreto, respecto de la declaración testif‌ical del Sr. Luis María, habiendo omitido la juez "a quo" cualquier tipo de valoración respecto de las determinantes preguntas que le lanzó el recurrente, valorando sólo las preguntas (de descargo) formuladas por la defensa del Sr. Victorino . Asimismo, considera que la juzgadora debió valorar la prueba pericial del análisis de la muestra de saliva tomada al encausado, sin que esté "viciada de ilegalidad alguna" (sic), primero, porque la impugnación a la cadena de custodia realizada por el letrado de la defensa en el trámite de informe f‌inal fue extemporánea; segundo, porque, en cualquier caso, y a diferencia de lo que irracionalmente sostiene la juez "a quo", ésta no resultó quebrada en momento alguno. Por todo ello se interesa la revocación y la nulidad de la sentencia absolutoria de instancia, así como que se proceda al dictado de nueva sentencia conforme a una racional y completa valoración de la prueba de cargo practicada en el plenario, esencialmente, la testif‌ical y pericial antedicha.

Por la dirección letrada del condenado en la instancia no se presentó escrito alguno de impugnación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, ergo, los autos se elevaron a esta Superioridad.

SEGUNDO

Adelantamos el éxito del recurso interpuesto.

Vaya por delante que este Tribunal lamenta la (traumática) decisión que implica el éxito del recurso interpuesto, nulidad de la sentencia apelada (como, por otro lado, exige el actual panorama procesal criminal), así como que somos conscientes de la carga de trabajo de los órganos penales y del esfuerzo de sus directores, pero esto no puede ceder ante el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril y la STS 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, que comprende el derecho de las partes a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Dicho esto. Como es sabido, el actual ordenamiento procesal del recurso de apelación contra las sentencias penales impide una revisión peyorativa para el encausado absuelto, excepto en los casos de mera valoración jurídica de los hechos previamente determinados.

Este ordenamiento introduce mayores restricciones a la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o de agravación de las condenatorias fundada en un nuevo examen de las pruebas, al limitar la capacidad condenatoria del tribunal de apelación a pronunciamientos basados exclusivamente en la consideración jurídica de los hechos. La norma procesal, tras la reforma introducida por la Ley de 41/2015, de 5 de octubre, no admite otras posibilidades y, por supuesto, no ha contemplado previsión alguna sobre la celebración de una vista pública o de un segundo juicio que permita un nuevo pronunciamiento del órgano de apelación, con

las exigencias derivadas del derecho a un juicio justo, en los términos derivados de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (artículo 6 del Convenio).

  1. - Así la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, que recoge la actual doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de "recurribilidad" de sentencias absolutorias, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre y STC 191/2014, de 17 de noviembre, FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el Tribunal Supremo (vid STS 998/2011, de 29 de septiembre, FJ 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio, STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero, que limitan la facultad revisora a errores jurídicos o de subsunción), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa ( artículo 24.2 de la Constitución española ), exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta doctrina se fundamentaba en otras resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de tal forma que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no podía, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55, 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39, 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27, 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España ).

  2. - En suma, en aplicación de esta doctrina, las posibilidades de revisión en segunda instancia de una sentencia absolutoria o su agravación, con revisión de los hechos, quedaban bastante limitadas y, en todo caso, la variación del pronunciamiento sobre culpabilidad, exigía la celebración de vista pública posibilitando la audiencia del acusado. De acuerdo con esta doctrina, quedaban excluidos de esta limitación los pronunciamientos de condena o agravación dictados en segunda instancia por error en la aplicación de norma jurídica. Según se expone en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 892/2016, 25 de noviembre, en un supuesto procesal que obligaba a contrastar el resultado de pruebas documentales con otras de naturaleza personal que -se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suf‌iciencia probatoria del documento invocado- que no han sido...

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