STSJ Andalucía 1905/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2019:9940
Número de Recurso2883/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1905/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1905/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 18 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2883/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Almería de fecha 21 de septiembre de 2018 en Autos número 293/17 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 2 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Pedro contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 293/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 21 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Pedro frente a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de carácter indef‌inida no f‌ija, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- El actor, D. Luis Pedro, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios retribuidos para la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía de forma ininterrumpida desde el 12/08/2002, con la categoría profesional de Titulado Superior en el centro de trabajo

sito en la Delegación Territorial de Almería y percibiendo un salario mensual de 2.898,46 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

A la relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

  1. - La relación laboral se ha venido desarrollando en virtud de un contrato temporal para vacante RPT, suscrito al amparo del art. 4 del RD 2720/98 de 18 de diciembre, estableciendo la clausula sexta del mismo que "La duración del presente contrato será, en relación con los apartados de la cláusula primera: Hasta que el puesto sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratado" (documento 1 de la actora y folios 38 a 40 de autos-expediente administrativo).

  2. .- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda del actor, declarando que la relación laboral que une a las partes es de carácter indef‌inida no f‌ija, condenando a la Consejería demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencia legales inherentes.

Se basa la sentencia para estimar la pretensión actora en el hecho de haberse prolongado la relación laboral entre el actor y la Administración más de tres años, lo que, por aplicación del art. 70 LEBEP, se entendía transformaba directamente en indef‌inida (no f‌ija) dicha relación de trabajo.

SEGUNDO

Se recurre en suplicación por Consejería demandada, reclamando exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, en relación también con el art. 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, y con el art. 103 de la Constitución y demás regulación concordante.

La parte actora ha impugnado el recurso.

Pues bien, resulta de aplicación al caso de autos la reciente jurisprudencia del TS, sentada entre otras, en la Sentencia núm. 395/2019 de 23 mayo (RJ 2019\2407), según la cual: " En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (RJ 2016, 5032) (R. 2258/2014 ) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modif‌icado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), ...

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