STSJ Andalucía 1817/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2019:10114
Número de Recurso415/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1817/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1817/2019

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 415/2019, interpuesto por Joaquín contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE ALMERIA, en fecha 18/09/18, en Autos núm. 1624/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Joaquín en reclamación sobre DESPIDO, contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/09/18, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor Joaquín, mayor de edad y con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada, DIRECCION000 Comunidad de bienes, desde el 24 de marzo de 2009, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, hasta el día 19 de abril de 2017, fecha en la cual la empresa le comunicó por burofax su despido disciplinario por faltas injustificadas de asistencia al trabajo desde el día 7 de abril.

El citado burofax fue entregado en el domicilio del actor que figura en su contrato y recogido por el tío del mismo.

SEGUNDO

Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentada

sin avenencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Joaquín, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario DIRECCION000 C.B.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, con la categoría de peón agrícola, jornada completa, ha venido prestando sus servicios por temporadas, al haber suscrito sucesivos contratos de trabajo por obra o servicios desde el 24-03-2009, por cuenta de la empresa DIRECCION000 CB, la que por burofax de fecha 19-04-2017 procedió a su despido disciplinario por faltas injustificadas de asistencia al trabajo desde el día 07-04-2019, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Campo de Almería.

  1. Estimando el trabajador que no había recibido aquel burofax, y que no había sido llamado para la campaña de octubre del 2017, tras agotar la vía previa formuló demanda por despido improcedente.

  2. Por sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda al considerar que el trabajador demandante no ha probado la existencia del despido, teniendo por acreditado la existencia del burofax por el que fue despedido el actor por inasistencia, el que fue notificado al domicilio que obraba en el contrato de trabajo, siendo recogido aquel burofax por el tío del demandante, rechazando además, que opere automáticamente la ficta confessio, en aplicación del artículo 91.2 LJS.

  3. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en tres motivos destinados a la nulidad del acto del juicio oral, la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo respectivamente de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LJS, solicitando que " se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a revocar la sentencia recurrida estimando los motivos de suplicación formulados, y, en definitiva, dicte sentencia declarando la improcedencia del despido con sus consecuencias legales ."

  4. El mencionado recurso fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

1. En el primer motivo sustentado al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, se interesa la nulidad desde acto del juicio oral inclusive, por infracción del artículo 91 LJS, al no haber podido practicar la prueba del interrogatorio de la parte demandada la que estaba constituida por una comunidad de bienes, los que habían dado poder de representación a su Letrado, entendiendo la Magistrada de instancia, que dicho poder le facultaba para absolver posiciones (folio 22). Si bien, la parte demandante consideró que el Letrado aún teniendo poder de representación pero no tenía para absolver posiciones, por lo que aquella parte demandante, se negó a formular el interrogatorio y expresó su oportuna protesta (minuto 9:30 de la grabación).

Y a tal efecto se invoca la STS de 5-03-1984 y de esta Sala de Granada de fecha 17-06-1998 (nº 1774/1998) sustentando que el Letrado no puede responder al interrogatorio del legal representante de la empresa, por no tener conocimiento personal de los hechos, por lo que se interesa la nulidad de actuaciones para que pueda llevarse a cabo la práctica de la prueba en la persona que represente a la Comunidad de Bienes.

  1. Como de la exposición del presente motivo se desprende, el medio de prueba consistente en el interrogatorio de parte, fue admitido, dado que se propuso con carácter anticipado a fin de interesar el auxilio judicial para la citación del representante legal de la Comunidad de Bienes, y ulteriormente en el acto del juicio oral su práctica, como así fue acordado por la Magistrada, si bien, donde reside la controversia es en la facultad para asumir dicho interrogatorio por la persona del letrado que asistía a la demandada, según las expresas facultades que le habían sido conferidas a tal efecto para absolver posiciones.

    Al considerar el hoy recurrente, que el Letrado de la demandada, no ostentaba capacidad para contestar el interrogatorio, se negó a su práctica y formuló protesta.

  2. A tal efecto se debe precisar que la parte demandada es " DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES", solicitando la parte actora, hoy recurrente, en su demanda, mediante segundo otrosí digo, la admisión como medio de prueba del " interrogatorio del legal representante de la sociedad demandada, bajo juramento indecisorio y con apercibimiento de tenerlo por confeso en caso de no comparecencia. Se le citara en el domicilio indicado." (folios 1 vuelto y 2). Siendo admitido dicho medio de prueba, por providencia de fecha 9-01-2018 (folio 13).

  3. Ante la Notaria de Roquetas de Mar (Almería), Dª María del Carmen Quirantes Funes, los cuatro miembros integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, con fecha 7-09-2018 otorgaron poder para pleitos a favor del Letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, concediendo entre otros " Con facultad expresa para absolver posiciones en confesión judicial y sustituir poder " (folio 17 a 29), recayendo proveído de fecha 12-09-2018 teniendo por personado al indicado Letrado en nombre de la empresa demandada (folio 30).

  4. La parte actora promueve la nulidad de actuaciones, para lo que se precisa acreditar la existencia de indefensión material manifestada a través de la relevancia de la prueba de interrogatoriopara haber podido variar el sentido del fallo, lo que en ningún momento en el presente motivo se alega, centrándose la parte en rechazar la práctica del interrogatorio en la persona del Letrado de la demandada.

  5. Como expone el Tribunal Constitucional en sentencia de 12-7-2004, nº 121/2004, recogiendo a su vez la doctrina que en materia de derecho a la prueba ha elaborado, citando la sentencia de ese mismo Tribunal de 16 de julio de 2001, nº 165/2001 (el subrayado es de esta Sala):

    " Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR