AAP Soria 121/2019, 16 de Julio de 2019
Ponente | MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ |
ECLI | ES:APSO:2019:123A |
Número de Recurso | 101/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 121/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Soria, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00121/2019
- AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 662000
N.I.G.: 42020 41 2 2019 0000059
RT APELACION AUTOS 0000101 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000050 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL LIGERO RANGIL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL 50/19 0010
AUTO Nº 121/19
Tribunal.
Magistrados,
D. José Luis Rodríguez Greciano (Presidente)
Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
En Soria, 16 de julio de 2019
Por D. Jose Luis, asistido de Letrado Sr. Ligero Rangil, se presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 04/07/19, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almazán, en Diligencias Previas 50/19, Pieza de Situación Personal 0010.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución apelada.
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz.
Contra el Auto de fecha 4 de julio de 2019, del Juzgado de Instrucción de Almazán, que acordaba la prisión provisional de D. Jose Luis, se interpone por su representación letrada recurso de apelación, interesando en primer lugar la nulidad del auto apealado, ya que al haberse acordado el secreto de las actuaciones, el Letrado defensor no ha podido tener acceso al expediente judicial, vulnerándose la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del artículo 24 de la CE, y el derecho a la libertad personal protegido por el artículo 17 del mismo texto legal .
Subsidiariamente, se solicita la puesta en libertad del apelante con la aplicación de una medida menos gravosa, como la retirada del pasaporte, prohibición de salida del territorio nacional y comparecencias periódicas ante el Juzgado, y subsidiario a lo anterior, la fijación de una fianza de 2.000 €, para eludir la prisión provisional.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto.
Comenzando con el primer motivo de recurso que como hemos anticipado, solicita la nulidad del auto que acuerda la prisión provisional de D. Jose Luis, alegando indefensión por haber sido declaradas secretas las actuaciones.
Como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 2018, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de decretar el secreto de las actuaciones en la forma, modo y condiciones establecidas en su artículo 302, sin que ello afecte al Ministerio Fiscal, como un recurso de la investigación en la fase instructora. Se afecta así la regla general de publicidad procesal que, como garantía institucional, se inscribe en el artículo 120.1 de la Constitución con arreglo al cual las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones previstas en la Ley de procedimiento; y tiene también su reflejo en el derecho a un proceso público ( artículo 24 de la Constitución ) y en el derecho a recibir libremente información. La previsión de la excepción prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra precedentes en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, reconducibles al artículo 20.4 de la Constitución Española .
Así pues, por la declaración del secreto de las actuaciones ( STS nº 618/2008, de 7 octubre ) "no desaparecen los obstáculos procesales al derecho a un juicio justo y con todas las garantías y con posibilidades efectivas de defensa que necesariamente se verán afectadas si la duración del secreto resulta excesivamente alargada en el tiempo, por tanto, desproporcionada. Entre ambas tensiones ni cabe una interpretación literal que limite exclusivamente la duración del secreto a un mes como dice el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni tampoco una duración ilimitada que haga ilusoria la publicidad, la contradicción y la capacidad de defensa".
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 29 de noviembre de 2018, dice: " La actual redacción del art. 302 es consecuencia de la extensión del principio acusatorio al sumario, de suerte que si por virtud del art. 118 -- modificado, al igual que el 302, por la Ley 53/78 de 4 de Diciembre -- desde el mismo momento de la imputación puede ejercitar toda persona el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, adelantando al momento del traslado de la imputación lo que en el sistema original de la LE Criminal se situaba en el procesamiento, paralelamente, este mayor protagonismo tiene como límite que dicho conocimiento pueda perjudicar la investigación, y por ello se arbitra la posibilidad de declararlo secreto para las partes en el art. 302, que no es sino una excepción al principio general de defensa e intervención en el sumario de toda persona desde el traslado de la imputación, entendiendo por tal la sospecha de haber participado la persona concernida en la comisión de un hecho punible, sin que como se recuerda en la STC 152/93 de 3 de Mayo, pueda retrasarse el momento de la imputación.
Ciertamente que la posibilidad de declarar secreto el sumario, como toda norma limitativa de derechos fundamentales, debe ser interpretada de forma restrictiva, y por tanto efectuarse el correspondiente juicio de ponderación que justifique el sacrificio del derecho de defensa en la fase de instrucción con la generosidad y
amplitud que le reconoció la reforma del citado artículo 118 ante su colisión con otros intereses igualmente dignos de protección, incluso más dignos de protección, como son los de la realización de la justicia e investigación de los delitos, finalidad de primer orden, en una sociedad democrática, pues no debe olvidarse que la realización de la justicia constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico -- art. 1 C.E .--, por lo que es preciso establecer precauciones de salvaguarda cuando la intervención del acusado en las actuaciones judiciales pueda dar lugar a interferencias, manipulaciones u obstaculizaciones de investigación con riesgo de frustrar sus objetivos --en tal sentido STS de 19 de Octubre de 1995 --".
Por ello la doctrina jurisprudencial tiene en cuenta las circunstancias del caso y la finalidad de evitar rápidas reacciones defensivas con posible destrucción de pruebas, y que no cabe exigir el respeto escrupuloso de unos plazos pensados para la generalidad de los casos, especialmente cuando el acusado conoció con la debida antelación, respecto del juicio oral, cuanto podía perjudicarle y pudo preparar su defensa con todas...
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