SAP Barcelona 900/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2019:9637
Número de Recurso49/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución900/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0824542120168075791

Recurso de apelación 49/2018 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 259/2016

Parte recurrente/Solicitante: Valentina, INMOBILIARIA OVERCO, S.L., Fausto, BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: JOAN JOSEP CUCALA PUIG, JOAN JOSEP CUCALA PUIG, JOAN JOSEP CUCALA PUIG, Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: José Maria Calvo Mallofré

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 900/2019

Magistrados:

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ

ELENA BOET SERRA

Barcelona, 16 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario nº 259/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a JOAN JOSEP CUCALA PUIG, en nombre

y representación de Valentina, Fausto, y LA entidad "INMOBILIARIA OVERCO, S.L." y por el Procurador JORDI FONTQUERNI BAS, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia de fecha 14/07/2017 y en el que constan como apeladas las mismas partes.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que con ESTIMACION PARCIAL de la demanda interpuesta a instancia de D. Fausto, Dña Valentina y de la entidad "INMOBILIARIA OVERCO, S.L," contra la entidad "BANCO DE SANTANDER S.A.", DECLARO la nulidad del contrato de permuta f‌inanciera de tipos de interés, suscritos por la entidad "INMOBILIARIA OVERCO, S.L", con la demandada, de fecha 24 de noviembre de 2006, 28 de septiembre de 2007 y 28 de diciembre de 2009, CONDENO a la entidad demandada, a devolver a los actores las cantidades cobradas como consecuencia de los contratos declarados nulos, así como a pagar el interés legal de cada cargo cobrado, desde el instante en que se materializaron los mismos y DESESTIMO la pretensión de declarar la nulidad de la orden de contratación de los denominados "Valores Santander", así como su posterior canje en acciones, suscrita por la entidad "INMOBILIARIA OVERCO, S.L", de los contratos estructurados "Tridentes" y de los contratos de Opciones sobre USD/DOLLAR y sobre IPEBRENT.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las dos partes enfrentadas en el litigio del que dimana el presente rollo se interponen sendos recursos de apelación contra la Sentencia dictada el día 14 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santa Coloma de Gramenet en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 259/2016 de los de dicho Juzgado

Las actuaciones se habían iniciado en virtud de demanda interpuesta a instancia de D. Fausto, Dª Valentina y de la entidad INMOBILIARIA OVERCO,S.L. ( en adelante, OVERCO), contra BANCO SANTANDER,S.A. y mediante la que los primeros interesaban los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declarase la nulidad de la orden de compra de 80 títulos del producto denominado VALORES SANTANDER, por valor de 400.000.-euros ( doc. nº 3 de la demanda) efectuada por la entidad OVERCO en 14 de septiembre de 2007

  2. - Se declarase la nulidad de los dos productos estructurados (denominados Tridentes) suscritos por el Sr. Fausto y la Sra. Valentina en fechas 4 de mayo de 2007 y 28 de enero de 2009, siendo este una reestructuración del anterior (docs. 9 y 10 de la demanda).

  3. -Se declarase la nulidad de los contratos de opciones sobre USD/DOLLAR ( docs. 12 a 14 de la demanda) y sobre IPE BRENT (doc. nº 16), suscritos, respectivamente, el 29 de mayo de 2008, 24 de octubre de 2008, 29 de octubre de 2008 y 4 de diciembre de 2008.

  4. - Se declarase la nulidad de los tres contratos de permuta f‌inanciera o swap, tanto el primitivo como sus reestructuraciones suscritos por OVERCO sucesivamente en fechas 24 de noviembre de 2006, 28 de septiembre de 2007 y 28 de diciembre de 2008( docs. 17 a 19 de la demanda)

    Todo ello sobre la base de la concurrencia en cada de las contrataciones de error vicio del consentimiento y con los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, así como con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

    BANCO DE SANTANDER se opuso a la demanda, en primer lugar, cuestionando la acumulación de acciones efectuada por los actores, acumulación que fue considerada correcta por el Juzgado y que ya no es objeto de discusión en esta alzada.

    En cuanto al fondo, y en apretada síntesis, alegó: (i)la caducidad de las acciones de nulidad ejercitadas; (ii) subsidiariamente, la inexistencia de vicios del consentimiento, máxime atendiendo al perf‌il inversor de los actores y habida cuenta que la entidad bancaria niega haber incumplido sus obligaciones de información, y

    (iii) para el caso de que se estimase la demanda, precisó cuál debía ser el alcance de las obligaciones de restitución.

    Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Santa Coloma de Gramenet se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017 por la que se estimó parcialmente la indicada demanda.

    Así, considera caducada la acción de nulidad relativa ejercitada en relación con los "Valores Santander", con los productos estructurados (Tridentes) y con los contratos de opciones sobre USD/DOLLAR y sobre IPE BRENT, pero estima la acción de nulidad respecto de las permutas f‌inancieras de tipos de interés (swap) suscritas por OVERCO, tanto la primitiva como sus reestructuraciones, con las consecuencias que se señalan en el fallo de dicha resolución, transcrito en los antecedentes de la presente.

    Frente a dicha resolución, como avanzábamos, se alzan ambas partes.

    Los demandantes consideran que no están caducadas las acciones de nulidad derivadas de la suscripción de "Valores Santander" como tampoco las derivadas de la suscripción de los productos estructurados Tridentes. Ello por considerar que la resolución recurrida efectúa una incorrecta interpretación de lo dispuesto en el art.

    1.301 del CC y de la doctrina jurisprudencial sentada por la STS del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 en cuanto al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos f‌inancieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Con respecto a estos productos, reiteran su petición de nulidad en los términos de su demanda.

    Sin embargo, nada dicen, luego se aquietan, a la desestimación de la demanda por caducidad con relación a los contratos de opciones sobre USD/DOLLAR y sobre IPE BRENT.

    Por su parte, BANCO DE SANTANDER, además de oponerse al recurso promovido de contrario, había apelado a su vez la resolución recurrida alegando:

  5. -que la acción en cuanto a los swaps también se hallaría caducada por cuanto el plazo se debe computar, según la doctrina sentada por la STS de 12 de enero de 2015, desde el momento en que quien ha padecido el error puede tener conocimiento del mismo, lo que, en el caso de las permutas f‌inancieras, se ha situado por la doctrina al producirse la primera liquidación negativa derivada de la ejecución del contrato. Ello en el caso de autos se habría producido el 30 de diciembre de 2008 (doc. nº 8E e la contestación), con lo que, al tiempo de interponerse la demanda (18/4/2016), habría transcurrido con creces el periodo de 4 años.

  6. -af‌irmando que el banco sí que valoró la adecuación de este producto para los actores y que cumplió con sus deberes de información;

  7. -que de concurrir un error este sería inexcusable, pues con una mínima diligencia por los actores podría haber sido salvado, y

  8. - porque, en todo caso, los contratos habrían sido validados por actos conf‌irmatorios.

    En este sentido def‌iende que de la prueba practicada, que estima incorrectamente valorada por la juzgadora de instancia, se deriva que la entidad bancaria demandada, ha cumplido con todos los deberes que le eran legalmente exigibles habiendo proporcionado toda la información necesaria para conocer las características del producto atendido el perf‌il de los clientes; en este sentido, af‌irma que, en el caso de autos, nos encontramos ante un perf‌il de personas con experiencia inversora previa en productos de riesgo con un conocimiento pleno, dadas sus anteriores inversiones, del mercado f‌inanciero y bursátil, y de su funcionamiento, con lo que no puede considerarse que haya existido el vicio del consentimiento denunciado.

SEGUNDO

Planteada la controversia que se suscita en esta segunda instancia en los términos expuestos en el ordinal anterior, por lo que se ref‌iere a las acciones de nulidad relativa por error vicio del consentimiento, corresponde ante todo revisar si las mismas estaban caducadas al tiempo de interponerse la demanda, debiendo efectuarse esa comprobación de la vigencia de la acción en relación con cada una de las acciones acumuladas, que se diferencian por el tipo de producto sobre el que versa la contratación.

Ello tendrá efectos...

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