SAP Cantabria 402/2019, 9 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Número de resolución402/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: AP004

Procedimiento Ordinario 0000441/2018 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000154/2019

NIG: 3907542120180004994

Resolución: Sentencia 000402/2019

Apelante WIZINK BANK SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Apelado Susana

Procurador: DIANA CORDERO GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº 000402/2019

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

========================================

En la Ciudad de Santander, a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 441 de 2018, Rollo de Sala núm. 154 de 2019, procedentes del

Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de doña Susana contra Wizink Bank S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Wizink Bank S.A., representado por el Procurador Sr. José Cecilio Castillo González y defendido por el Letrado Sr. Miguel Sierra Torre; y apelada doña Susana, representada por la Procuradora Sra. Diana Cordero González y defendida por el Letrado Sr. Celestino García Carreño.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 15 de octubre de 2018 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Cordero González en nombre y representación de Susana asistida por el Letrado Sr. García Carreño contra WIZINK BANK S.A. debo declarar la nulidad la nulidad del contrato de tarjeta de crédito entre las partes por existir un interés remuneratorio usurario, en consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC según se determine en ejecución de sentencia, condenando al demandado a pagar las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad de crédito demandante recurrente WIZINK BANK S.A. ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación integra de la sentencia del juzgado, se desestime íntegramente la demanda interpuesta por doña Susana en solicitud de que se declare la nulidad por usura del contrato de crédito suscrito con aquella y se condene a esta al pago de la cantidad abonada en cumplimiento del contrato en lo que exceda del principal del crédito dispuesto y sus intereses. La demandante apelada se opuso al recurso interesando la confirmación de la sentencia del juzgado.

SEGUNDO

1.- La ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su art. 1, indica literalmente que " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ". En el presente caso el contrato celebrado entre las partes el 29 de Mayo de 2012 no fue propiamente de préstamo, sino de una línea de crédito, del que el contratante podía disponer mediante el uso de la correspondiente tarjeta, cuya emisión estaba prevista en el contrato, siendo el sistema de disposición y devolución del crédito dispuesto rotativo - "revolving"-, de manera que el límite de crédito se rebaja en función de los pagos o devoluciones que se realicen y puede volver a aumentar en función de las nuevas disposiciones, realizándose la devolución mediante cuotas aplazadas periódicas cuyo importe puede fijar el deudor; el interés pactado en el contrato, fue de un TAE inicial del 26,82 por ciento para pagos aplazados y disposiciones del crédito.

  1. - Aunque el contrato no sea de préstamo, la jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso (requisitos de carácter objetivo), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que ya sea de exigir que de forma se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Por lo demás, la tarjeta de crédito en si no es sino un medio de pago y

disposición del crédito de que se trate, siendo lo relevante la naturaleza de este y su configuración contractual

en orden a las disposiciones y los pagos, que es lo que permite calificarlo como un crédito rotativo o "revolving".

TERCERO

1.- La doctrina legal sobre la correcta aplicación del citado art. 1 de la Ley de Usura a los contratos de préstamo o crédito "revolving" se halla contenida en la STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, caso Sygma, citada por ambas partes en este proceso en apoyo de sus respectivas posiciones. Pues bien, el TS expuso en dicha sentencia de algunas consideraciones de relevancia que cabe destacare, como ya hizo esta mismo tribunal en sentencia de 25 de febrero de este mismo año 2019: " ( i ) Conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación...

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